Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/718) por la que se recomienda al Departamento de Educación, en relación con la queja presentada a raíz del cierre de los centros escolares por la madre de un niño con autismo e hiperactividad que cursa en un aula UT, que analice y adopte medidas de atención educativa compensatorias, en beneficio de los alumnos con necesidades especiales y sus familias, para el caso de que no pueda desarrollarse la actividad escolar ordinaria.

19 agosto 2020

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad con la suspensión de clases en las aulas UTE (Unidades de transición).

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 1 de julio de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, referente a las medidas adoptadas en las aulas UT (unidades de transición) con motivo de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Que el cierre de este tipo de aulas, integradas dentro de los centros escolares, vino marcada por la recomendación de la “cancelación” de las actividades educativas que el 12 de marzo del 2020 emitió el Ministerio de Sanidad a través del Presidente de Gobierno, recomendando el cierre de los centros educativos a las comunidades autónomas, con las competencias educativas transferidas.

- Indicación que se concretó en la Orden Foral 3/2020 de 13 de marzo, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, cuyo apartado primero, punto uno, ordena la suspensión de toda actividad educativa presencial, en todos los centros y niveles, lectiva o extraescolar, pública o privada, de cero años a la Universidad, incluida, así como las actividades complementarias educativas.

- Situación que quedó ratificada en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma, recogido en el BOE Nº 67, de 14 de marzo de 2020, en el que dentro de la Sección de Disposiciones Generales en el artículo 9.1 indica:

” Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados”.

- Esta situación se mantuvo durante todo el estado de alarma que finalizó el 21 de junio del 2020, fecha en el que el curso escolar estaba finalizado para el alumnado.

Entendiendo la situación vivida por esta familia, dada la situación de pandemia no se pudo dar ningún otro tipo de respuesta.

- Se adaptarán las medidas oportunas para dar la mejor respuesta, dentro de la normativa vigente en cada momento.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la madre de un niño con autismo e hiperactividad que cursa estudios en un aula “UT” (unidad de transición), y que expone la situación que han vivido ante la suspensión de las clases derivada de la crisis sanitaria originada por la Covid-19.

4. La Ley Orgánica de Educación, en sus artículos 71 y siguientes, dentro de las reglas referentes a la equidad del sistema educativo, prevé la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El artículo 71 prevé que “las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional”.

Asimismo, el precepto contempla que corresponde a dichas Administraciones “asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”.

Se está ante previsiones legales que constituyen una manifestación específica del principio constitucional de igualdad material, según el cual “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica social y cultural” (artículo 9.2 de la Constitución).

5. La suspensión de la actividad escolar ordinaria acordada por la autoridad competente a raíz de la crisis originada por la Covid-19, aunque afecta con carácter general al conjunto del alumnado, parece claro que puede incidir de forma especialmente negativa en determinadas situaciones especiales, como puede ser la del caso que se expone en la queja.

Por ello, y en virtud de los principios a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, la institución estima que el Departamento de Educación ha de prestar una particular atención a tales situaciones, analizando y adoptando medidas de atención educativa compensatorias, en beneficio de los alumnos con necesidades especiales y sus familias, para el caso de que no pueda desarrollarse la actividad escolar ordinaria.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación, en relación con la queja presentada a raíz del cierre de los centros escolares por la madre de un niño con autismo e hiperactividad que cursa en un aula UT, que analice y adopte medidas de atención educativa compensatorias, en beneficio de los alumnos con necesidades especiales y sus familias, para el caso de que no pueda desarrollarse la actividad escolar ordinaria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido