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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/713) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Beriáin que no limite el acceso a las piscinas municipales en atención al criterio de empadronamiento, con independencia de que pueda adoptar otras medidas tendentes a limitar el aforo, en el caso de que lo considere necesario.

17 julio 2020

Covid-19

Tema: La disconformidad de los interesados con la decisión del Ayuntamiento de Beriáin de restringir el acceso a las piscinas municipales únicamente a las personas empadronadas en la localidad.

COVID-19

Alcalde de Beriáin

Señor Alcalde:

1. El 1 de julio de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...] y por la señora [...], mediante el que formulaban una queja referente a las nuevas normas de acceso a la piscina municipal para la temporada de verano 2020, adoptadas por el Ayuntamiento de Beriáin.

En dicho escrito, exponían que:

a) Su unidad familiar, compuesta por cuatro miembros, ha venido disfrutando de las piscinas municipales de Beriáin durante varios años. Todos adquirían el abono de la temporada de verano, salvo en el caso de uno de ellos, que solía recurrir a los pases de día.

b) Este año, sin embargo, por las circunstancias de emergencia sanitaria derivadas del COVID-19, se ha permitido el acceso a los abonos de temporada únicamente a las personas empadronadas en el municipio.

c) La familia reside en Muruarte de Reta, encontrándose todos ellos, salvo uno que está empadronado en Beriáin, empadronados en dicho municipio.

d) Entre los días 23 y 24 de junio tramitaron las solicitudes para los abonos de temporada de todos los miembros de la familia, abonando el 25 de junio un importe total de 110 euros.

e) El ayuntamiento, tras comprobar que varios miembros no estaban empadronados, no procedió a la activación de sus tarjetas de acceso a las instalaciones. Al contactar con el ayuntamiento el 29 de junio para preguntar los motivos por los que se habían adoptado tales medidas, el alcalde le expuso que era para minimizar los riesgos de contagio de COVID-19, aunque no escartaban flexibilizar estas restricciones más adelante en función del desarrollo de las circunstancias.

f) Las piscinas actualmente están siendo utilizadas por muy pocos usuarios, por lo que podría permitirse también el acceso a quienes no están empadronados, sin que ello supusiese un especial incremento de los riesgos de contagio.

Por todo ello, solicitaban que se permita a las personas no empadronadas acceder a los abonos de temporada de las piscinas municipales de Beriáin, así como, subsidiariamente, que se les reintegre las cantidades abonadas, por cuanto que no podrán disfrutar de dichos abonos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Beriáin, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1.- Que la aprobación de las tarifas a aplicar para las Piscinas Municipales de esta entidad para el verano de 2020, en las que se ofrecen abonos de temporada únicamente a los empadronados en la localidad, se acordó en Sesión de 18 de junio de 2020.

2.- Que. como fundamento a la decisión adoptada, transcribimos Circular remitida por los Servicios Jurídicos del Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, a todos los Ayuntamientos. en referencia a este asunto.

“CIRCULAR SOBRE ABONOS SÓLO PARA EMPADRONADOS Y POSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN PARCIAL PRECIOS PÚBLICOS"

El Servicio de Asesoramiento Jurídico y Cooperación está recibiendo en estos últimos días numerosas consultas respecto a dos cuestiones concretas:

- La primera de ellas se refiere a si es posible limitar el acceso a las piscinas municipales mediante abono sólo para empadronados en el municipio durante el presente verano como medida de limitación de aforo por el COVID 19.

Ha de señalarse que no se trata de una cuestión pacífica, si bien este Servicio entiende que puede llegar a resultar conveniente priorizar la entrada de los empadronados como medida de reducción de aforo y limitación de las aglomeraciones de personas y, sólo si quedan plazas disponibles, permitir la obtención del abono o la entrada en las piscinas municipales de los no empadronados.

Se debe tener presente que estamos ante un servicio público que no es de prestación obligatoria en todos los municipios, y que se han tenido que limitar las plazas, consecuencia del COVID 19, de forma repentina, produciéndose una escasez de plazas de modo sobrevenido consecuencia de un hecho no sólo imprevisto sino también imprevisible.

A mayor abundamiento señalar que el Tribunal Administrativo de Navarra, en su Resolución 975/2015 de 23 de abril, consideró ajustada a derecho la desestimación tácita por una entidad local de una petición sobre cuota de uso de piscinas municipales, señalando que "la propia existencia y posibilidad de utilización de las instalaciones deportivas municipales no constituye la prestación de un servicio municipal obligatorio a prestar por el municipio, de los previstos en el art. 26. 1 LBRL, y respecto de los que no cabe establecer discriminaciones o diferentes tarifas en contraprestación a su prestación".

El TAN ya señaló en tal momento que, a diferencia de servicios obligatorios en todos los municipios como el agua o la recogida de residuos, se trata de servicios que "el Ayuntamiento pone voluntariamente a disposición de sus vecinos, asumiendo su coste económico y procurando que la utilización del mismo sea racional y no derive en la masificación o saturación. Por tanto, la posibilidad incluida en la Ordenanza reguladora de las tasas por utilización de las instalaciones de que, preservando siempre que no se produzca la saturación de las instalaciones, las personas no empadronadas en el municipio puedan adquirir la condición de "abonado temporal", así como el establecimiento para ellas de cuotas o tarifas diferentes y mayores que las fijadas para los empadronados, no constituye una discriminación contraria a las leyes".

Esta Resolución (firme y no recurrida) y su argumentario resulta perfectamente aplicable en la actualidad como medida de limitación de aforo, pues son los vecinos los que tienen derecho prioritario a utilizar los servicios públicos municipales y a acceder a los mismos, según la Ley de Bases de Régimen Local, por lo que la entidad local puede no dar abonos para este verano a no empadronados precisamente como autoridad sanitaria como medida para evitar aglomeraciones, limitando aforos y evitando desplazamientos que contribuyan, en su conjunto, a prevenir el contagio en las piscinas municipales”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de los interesados con la decisión del Ayuntamiento de Beriáin de restringir el acceso a las piscinas municipales únicamente a las personas empadronadas en la localidad.

Los autores de la queja exponen que adquirieron y abonaron los abonos para la temporada de verano de 2020 pero que, sin embargo, no se les activaron las tarjetas de acceso por no encontrarse empadronados en Beriáin.

El Ayuntamiento de Beriáin ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que considera que son los vecinos del municipio quienes tienen derecho prioritario para utilizar los servicios públicos municipales, pudiendo la entidad local no permitir el acceso a personas no empadronadas, como medida sanitaria para evitar aglomeraciones, limitando aforos y evitando desplazamientos que contribuyan, en su conjunto, a prevenir el contagio en las piscinas municipales, dada la actual situación sanitaria.

4. Esta institución viene pronunciándose sobre supuestos similares a este, concluyendo que la circunstancia de la vecindad administrativa en el municipio no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el acceso a un servicio público de titularidad municipal, se preste obligatoria o voluntariamente.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que "todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos", y añade que "la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección ".

Por su parte, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que "la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles".

Puede constatarse cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles (discriminación social). Esta regla general de igualdad jurídica en el establecimiento de tarifas, resulta igualmente aplicable a la hora de establecer los criterios de acceso a los servicios públicos municipales, sin que el empadronamiento pueda ser considerado como un criterio de diferenciación (discriminación territorial) que respete el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución.

5. El Tribunal Constitucional ha proclamado que el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución permite la introducción en la normativa de diferencias de trato administrativo cuando se esté ante colectivos de personas en distinta situación, siempre que las diferencias de trato respondan a causa objetivas, estén justificadas y sea proporcionadas.

Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que "parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento". Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

6. Por todo lo anterior, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento o no en Beriáin no debe ser motivo para no permitir el acceso a las piscinas municipales, por no ser dicha diferencia de trato objetiva, no encontrarse justificada en parámetros de constitucionalidad, ni resultar proporcionada. El hecho de que nos encontremos en una situación sanitaria en la que resulte necesaria la adopción de medidas de limitación de aforo en los espacios abiertos al público, no puede justificar la adopción de medidas que restrinja los potenciales destinatarios de los servicios públicos con criterios discutibles jurídicamente, ya que la referida limitación de aforo se puede establecer igualmente sin necesidad de discriminar a los ciudadanos en función de su empadronamiento, utilizando criterios objetivos.

Por ello, se formula al Ayuntamiento de Beriáin la correspondiente recomendación sobre este extremo.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Beriáin que no limite el acceso a las piscinas municipales en atención al criterio de empadronamiento, con independencia de que pueda adoptar otras medidas tendentes a limitar el aforo, en el caso de que lo considere necesario.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Beriáin informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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