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Educación y Enseñanza
Tema: La disconformidad con la inadmisión de su hija en el Instituto de Educación Secundaria que solicitaron como primera opción.
Educación
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 29 de junio de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...] y por la señora [...], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la inadmisión de su hija en el IES Iturrama para cursar primero de educación secundaria.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja formulada y solicitando que informara al respecto.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Los progenitores de la menor (…) solicitaron plaza para su hija en 1º de la ESO en el IES Iturrama en el periodo ordinario para el curso 2020-2021. Al no haber vacante disponible en dicho centro finalmente no fue admitida en centro solicitado en su primera opción. Quedando en lista de espera en tercera posición con un total de cuatro puntos.
2. La alumna ha sido admitida y se encuentra matriculada en la segunda opción elegida por la familia: IES Mendillorri.
3. Las listas de espera generadas del plazo ordinario y del extraordinario tienen vigencia hasta el 30 de octubre del año en que se realiza la preinscripción, conforme a la Resolución 39/2020, de 14 de febrero, del Director General de Educación. Por lo que se comprueba que la alumna está en lista de espera en tercera posición con un total de cuatro puntos.
4. El Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparte enseñanzas no universitarias establece en su artículo 9 que cuando no existan plazas suficientes en los centros, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios que en el artículo se determinan.
En el artículo 15 se establece la necesidad de baremar, si hay más peticiones que plazas, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo ya citado anteriormente, aplicando los criterios de empate establecidos al efecto.
Dicha baremación se deberá efectuar siempre que haya más peticiones que plazas, por lo que la admisión de cualquier alumno/a en cualquier centro deberá atenerse al baremo.
Por otra parte, el precitado Decreto Foral establece en su artículo 7 que el Departamento de Educación determinará las plazas asignadas para cada centro en función de la planificación que el mismo establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos.
Como desarrollo de este artículo, la Resolución 39/2020 de 14 de febrero, del Director General de Educación, establece, de acuerdo con lo previsto, en el artículo 157.1.a de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, la ratio máxima de 30 alumnos/as por grupo para todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria. De forma que los centros escolares que tengan grupos que, en el momento de la aprobación de la Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida. Por ello, de producirse bajas que se puedan suplir, se completarán con arreglo al baremo general obtenido aplicando los criterios establecidos en la Resolución previamente citada.
De lo expuesto se deduce que el Departamento puede fijar la ratio de los cursos en cumplimiento de la legalidad vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto, le comunico que el Departamento de Educación no puede atender la solicitud de la familia”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la inadmisión de la hija de los interesados en el IES Iturrama, centro que solicitaron como primera opción.
El Departamento de Educación viene a considerar que se ha aplicado el baremo de admisión, al haber más solicitudes que plazas a cubrir, y que, como resultado de ello, la alumna no puede acceder al centro citado. Se señala en el informe, asimismo, que el Departamento es competente para fijar una ratio máxima por grupo.
4. En la queja se exponía que el 12 de junio se les confirmó a los interesados la admisión provisional de la alumna, y que así figuraba en la plataforma Educa desde tal fecha hasta el 17 de junio, fecha de publicación del listado definitivo de admitidos.
Sin embargo, los días 17 y 18 de junio, transcurrido el plazo para formular alegaciones ante la admisión provisional, se les comunicó telefónicamente desde el centro que su hija probablemente no sería admitida y que no se pemitía su matriculación por efecto de la ratio de alumnos prevista. Concluían los interesados que se les privó de su derecho a formular alegaciones durante el proceso de admisión.
El informe del Departamento de Educación nada señala a este respecto, a pesar de que se está ante uno de los motivos principales que fundamentan la queja.
5. A la vista de ello, y partiendo de los hechos expuestos por los interesados, la institución ha de declarar fundada la queja. Si, por efecto de la aplicación del baremo, la alumna no había obtenido plaza, lo procedente era que figurara como inadmitida en el acto de admisión provisional; circunstancia que le hubiere permtido alegar en esa fase del procedimiento, pues se contemplaba en este un plazo de alegaciones (15 y 16 de junio), posterior a la admisión provisional (12 de junio) y anterior a la defintiva (17 de junio).
Han de adoptarse medidas para evitar actuaciones como la denunciada, pues merman las posibilidades de los interesados de oponerse al resultado de la admisión durante las distintas fases del procedimiento.
6. Además de lo anterior, la institución aprecia circunstancias que podrían aconsejar la admisión de la alumna, y que también se exponen en la queja.
El centro escogido, de modelo D, es el centro público más próximo al domicilio de los interesados, que residen en el barrio de San Juan, a 700 metros del colegio. La inadmisión en el mismo, como es lógico, y así se señala en la queja, puede afectar negativamente a la conciliación laboral y familiar.
El instituto, se indica por los interesados, no tiene inconveniente en admitir algún alumno más (seis alumnos habrían sido inadmitidos), pues únicamente supondría la adición de un alumno por aula.
En relación con esto último la institución, con ocasión de otras quejas presentadas en años anteriores, ha venido a manifestar que la fijación de ratios máximas de alumnos, orientada a procurar la calidad educativa, es conforme a Derecho, pero que también puede serlo una cierta flexibilización de tales ratios, admitiéndose modulaciones en casos que respondan a motivos justificados (por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han, podido sufrir episodios de acoso escolar, por razones de conciliación familiar y de proximidad, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros, u otros).
7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Educación que acepte la solicitud de los autores de la queja de escolarización de su hijo en el IES Iturrama.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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