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Covid-19
Tema: Las nuevas normas de acceso a la piscina municipal de Yesa establecidas para la temporada de verano 2019/2020.
COVID-19
Alcalde de Yesa
Señor Alcalde:
1. El 23 de junio, el 2 de julio y el 8 de julio de 2020 tuvieron entrada en esta institución tres quejas frente el Ayuntamiento de Yesa, correspondientes a los expedientes arriba indicados, por las normas de acceso a la piscina municipal establecidas para la temporada de verano de 2020.
En dichas quejas (la primera de ellas se trataba de una queja colectiva, suscrita por ocho personas), como cuestión principal, se venía a manifestar la disconformidad de los interesados con el hecho de que el Ayuntamiento de Yesa hubiera establecido, a efectos de acceder a la piscina municipal, un criterio distinto para empadronados y no empadronados, impidiendo temporalmente el acceso a estos últimos.
Se cuestionaban también aspectos tales como el importe de los abonos y el modo de dar publicidad a las normas establecidas, se señalaba que la piscina, en aquellas fechas de inicio del verano, se encontraba prácticamente vacía y se solicitaban medidas de control de aforo alternativas, si fuera preciso adoptarlas por razón de la situación derivada de la Covid-19.
En dos de las quejas, se expresaba que los abonos ya habían sido obtenidos y pagados, por lo que se solicitaba la devolución de la parte correspondiente al periodo en que el Ayuntamiento había impedido el acceso a los no empadronados.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Yesa, dándole cuenta de las quejas y solicitándole que informara al respecto.
El 4 de agosto de 2020 se recibió la respuesta municipal, de la que se da traslado a los autores de las quejas.
En dicho informe, se viene a exponer, en resumen, que las reglas de acceso a la instalación municipal han venido determinadas por la situación derivada de la pandemia de la Covid-19 y que la priorización a los vecinos empadronados no es ilegal ni discriminatoria.
3. Esta institución viene pronunciándose sobre supuestos similares a este, en los que los ayuntamientos únicamente permiten el acceso a las piscinas municipales a las personas empadronadas en la localidad, concluyendo que la circunstancia de la vecindad administrativa en el municipio no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el acceso a un servicio público de titularidad municipal, se preste obligatoria o voluntariamente.
4. La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que "todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos", y añade que "la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección ".
5. El artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que "la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles".
Puede constatarse cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles (discriminación social). Esta regla general de igualdad jurídica en el establecimiento de tarifas, resulta igualmente aplicable a la hora de establecer los criterios de acceso a los servicios públicos municipales, sin que el empadronamiento pueda ser considerado como un criterio de diferenciación (discriminación territorial) que respete el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución.
6. El Tribunal Constitucional ha proclamado que el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución permite la introducción en la normativa de diferencias de trato administrativo cuando se esté ante colectivos de personas en distinta situación, siempre que las diferencias de trato respondan a causa objetivas, estén justificadas y sea proporcionadas.
7. Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que "parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento". Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
8. Por todo lo anterior, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento o no en el municipio no debe ser motivo para no permitir el acceso a las piscinas municipales, por no ser dicha diferencia de trato objetiva, no encontrarse justificada en parámetros de constitucionalidad, ni resultar proporcionada. El hecho de que nos encontremos en una situación sanitaria en la que resulte necesaria la adopción de medidas de limitación de aforo en los espacios abiertos al público, no puede justificar la adopción de medidas que restrinja los potenciales destinatarios de los servicios públicos con criterios discutibles jurídicamente, ya que la referida limitación de aforo se puede establecer igualmente sin necesidad de discriminar a los ciudadanos en función de su empadronamiento, utilizando criterios objetivos.
9. Por ello, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha de recomendar al Ayuntamiento de Yesa que no limite el acceso a las piscinas municipales en atención al criterio de empadronamiento, con independencia de que pueda adoptar otras medidas tendentes a limitar el aforo, en el caso de que lo considere necesario.
En los casos en que los abonos hayan sido adquiridos y pagados por personas no empadronadas, y estas no hayan podido hacer uso de los mismos por causa de la decisión municipal de impedir el acceso por razón del empadronamiento, la institución estima que debería accederse a la petición de reintegro que se formula en las quejas, en proporción al periodo en que el abono hubiera quedado invalidado o suspendido. En tales casos, no existe prestación del servicio para los abonados no empadronados, por lo que no procedería el cobro exigido en contraprestación.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Yesa que no limite el acceso a las piscinas municipales en atención al criterio de empadronamiento, con independencia de que pueda adoptar otras medidas tendentes a limitar el aforo, en el caso de que lo considere necesario. Recomendar, asimismo, que atienda las peticiones de reintegro que se exponen en las quejas, en proporción al tiempo que los interesados no han podido hacer uso de su abono por causa de la decisión municipal de impedir el acceso a los no empadronados.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Yesa informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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