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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/676) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que archive el procedimiento sancionador incoado al autor de la queja por no encajar las conductas supuestamente cometidas en los tipos infractores imputados.

07 septiembre 2020

Seguridad ciudadana

Tema: La denuncia formulada por agentes municipales cuando paseaba a su perro.

Seguridad ciudadana

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 18 de junio de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por su disconformidad con una denuncia formulada por agentes de la Policía Municipal cuando paseaba a su perro.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 5 de abril de 2020, en torno a las 22:00 horas, salió a pasear a su perro, de raza american bully y catalogado como perro potencialmente peligroso, a la zona verde que estaba más cercana (a menos de 100 metros) a su domicilio, situado en la calle (…). Dadas las características de su perro, lo llevaba atado y con bozal puesto.

b) Mientras se encontraba paseando al perro, apareció una patrulla de agentes de la Policía Municipal del Valle de Egüés, que procedieron a identificarle. Uno de los agentes se bajó del coche e inició una conversación con una chica que se encontraba también en dicha zona verde. El otro agente no se llegó a bajar del vehículo en ningún momento, y fue el que le identificó.

c) En un primer momento, le indicó que iba a sancionarle por haber infringido las restricciones a la movilidad decretadas con motivo del estado de alarma. No obstante, el interesado le expuso que se encontraba paseando al perro en las inmediaciones de su domicilio, por lo que no habría infringido las mismas.

d) Seguidamente, el agente le requirió la documentación tanto propia como del perro, facilitándole al respecto tanto su DNI como la licencia del perro. El agente le indicó que faltaba el pasaporte del perro y fotografió la documentación que aportó con un teléfono móvil.

e) Posteriormente, el agente le indicó que la correa con la que llevaba atada al perro excedía la longitud de dos metros, y que iba a sancionarle por dicho motivo. No obstante, el agente no llegó a medir en ningún momento las dimensiones de la misma, ni tomó fotografía alguna.

f) El 16 de junio de 2018 recibió el Decreto de Alcaldía 956/2020, por el que se incoó un expediente sancionador por llevar un perro potencialmente peligroso con una cadena superior a dos metros de longitud en la vía pública y por no portar la documentación del perro.

g) En el referido decreto, se hace referencia a la infracción de “negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así somo el suministro de información inexacta o de documentación falsa”. Su comportamiento con el agente fue correcto y mostró una actitud colaborativa, ya que en ningún momento se negó a facilitar la información que el agente le requirió, y no desobedeció sus requerimientos, ni tampoco se enfrentó al mismo. Dispone de una testigo que puede confirmar que su comportamiento fue correcto. Añade que en dicho decreto se indica que los hechos tuvieron lugar a las 21:26 horas, cuando en realidad él no salió de su domicilio hasta las 22:00 horas.

Por todo ello, solicitaba que, en atención a las circunstancias expuestas, se archive el presente procedimiento sancionador.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Que me han dado traslado de una queja interpuesta ante el Defensor del Pueblo de Navarra sobre una denuncia formulada el día 5 de abril de 2020 en la localidad de Sarriguren, Valle de Egüés (Navarra).

Que la persona denunciada, DON (…), y domicilio en (…) indica varios aspectos en su queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra sobre los que me gustaría realizar algunas puntualizaciones:

Con respecto al apartado a) de la queja del Defensor del Pueblo en la cual el Sr. (…) manifiesta que el día 5 de abril de 2020 salió a pasear en torno a las 22:00 horas con su perro de raza potencialmente peligroso y que se dirigió a la zona verde más cercana a su domicilio (ubicada en la calle (…), a unos 100 metros) y que llevaba a su perro atado y con el bozal puesto, puntualizar que no son exactas las afirmaciones que indica. El Sr. (…) fue identificado durante el periodo de confinamiento y dentro de unos servicios de “control" debido a las quejas recibidas por innumerables personas sobre el incívico comportamiento que realizaban algunos de los dueños de perros y que consistían en "pasear sin ningún límite a sus animales" a pesar de tener que estar en confinamiento. No es cierto que el Sr. (…) salió a pasear a su perro a la zona más cercana a su domicilio (que es lo que ésta policía recomendaba a los dueños de los perros por respeto al resto de personas que se encontraban en confinamiento), ya que desde el lugar en que se identificó al Sr. (…) hasta el domicilio que nos manifestó y que aparece en la denuncia hay una distancia de unos 970 metros en recto. Pero aun dando por bueno el domicilio que ahora manifiesta el Sr. lago en Calle (…), la distancia sería de 370 metros en recto ya que él lo mide en la “distancia más corta entre los dos puntos" y entre las cuales existe un talud que cae en desnivel de varios metros de altura. Ahondando más aun en lo expuesto el Sr. (…) venía paseando por el camino que confluye por una zona exclusivamente peatonal y que va desde la Plaza Puertas de Badostain hasta la calle Doñana y de las cuales adjunto un plano para que se puedan ubicar. Para concluir este apartado el perro efectivamente lo llevaba atado con una correa extensible (prohibidas para ese tipo de animales de raza potencialmente peligrosos) y con el bozal puesto.

Con respecto al apartado c) de la queja del Defensor del Pueblo indicar que como el Sr. (…) indica no se le denunció por encontrarse lejos de su domicilio con su perro a pesar de encontrarnos en estado de alarma y debiendo de estar confinados.

Con respecto al apartado d) de la queja del Defensor del Pueblo indicar que el Sr. (…) no facilitó físicamente su documentación personal tras ser requerido, sino que lo hizo de manera verbal. Respecto a la documentación relativa al animal no presentó ningún tipo de documentación cuando es obligatorio llevar toda la documentación encima por ser perros potencialmente peligrosos.

Con respecto al apartado e) de la queja del Defensor del Pueblo indicar que el Sr.(…) manifiesta que no medimos la correa que llevaba. Efectivamente no la medimos ya que llevaba a su perro con una correa extensible, y a una distancia superior a dos metros a juicio de quien suscribe este informe, si bien es irrelevante éste hecho, ya que ese tipo de correas están prohibidas (tal y como he indicado anteriormente) para ese tipo de animales potencialmente peligrosos (la correa o cadena debe ser rígida e inferior a 2 metros).

Con respecto al apartado g) de la queja del Defensor del Pueblo indicar que el Sr. (…) manifiesta que su comportamiento fue correcto y que mostró una actitud colaborativa. Puntualizar que efectivamente fue correcto y colaborativo hasta el momento en el que se le indicó que se le iba a sancionar, momento en el que cambió su actitud, si bien “puedo llegar a entender su enfado” ya que a nadie le gusta ser denunciado y más en este caso ya que las denuncias sobre perros potencialmente peligrosos son de una cuantía importante, pero eso lo debió de haber pensado antes. Con respecto a la testigo que tiene, no hay problema por parte de quién suscribe este informe de que aporte y/o diga lo que estime oportuno. Asimismo y respecto a la hora en que los hechos tuvieron lugar, no lo puedo recordar y tengo que remitirme a lo que en su día apuntamos en el boletín de denuncia (al igual que ocurre con el domicilio indicado en los boletines de denuncia, el Sr. (…) nos indicó un domicilio que fue el que se redactó pero en la queja del Defensor del Pueblo de Navarra indica que es otro).”

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con un procedimiento sancionador incoado por la presunta comisión de dos infracciones contempladas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Según el Decreto de Alcaldía 956/2020, de 26 de mayo, por el que se incoó el expediente sancionador objeto de queja, los hechos presuntamente cometidos por el interesado son constitutivos de las siguientes infracciones:

- Infracción del artículo 13.2.d) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que tipifica como infracción grave hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena (según la disposición adicional primera de dicha ley “Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza”).

- Infracción del artículo 13.2.f) de la misma ley, que tipifica como infracción grave “La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa”.

4. El artículo 13.2.d) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, establece la siguiente infracción grave imputada al interesado: “Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena”.

En el informe municipal se reconoce que la correa del perro que paseaba el interesado no fue medida. Sin embargo, se señala que la correa era extensible, lo que se encuentra prohibido por la normativa aplicable a la materia.

En opinión de esta institución, no puede resultar equiparable llevar un perro no sujeto con cadena (hecho descrito como infracción grave) con llevarlo atado con una correa que, según la Policía Municipal, era extensible y que no fue medida. Dicha actuación, de poder demostrarse que la correa, aun siendo extensible, tenía una longitud superior a dos metros, cabría subsumirla en las infracciones leves contempladas de la mencionada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, pero no dentro de las graves, ya que el perro sí que iba sujeto con una cadena.

5. En cuanto a la segunda de las infracciones imputadas al autor de la queja, el artículo 13.2.f) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, tipifica como infracción grave: “La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa”.

En el informe emitido por la Policía Municipal del Valle de Egüés-Eguesibar se reconoce que el comportamiento del autor de la queja “fue correcto y colaborativo hasta el momento en el que se le indicó que se le iba a sancionar”. Por tanto, no puede considerarse que existiera una negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades municipales. Tampoco se indica que el interesado aportara información inexacta o documentación falsa.

El hecho de no portar la documentación del perro (hecho imputado al autor de la queja), según considera esta institución, no puede encajarse dentro del tipo contemplado como infracción grave de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Esta infracción, como ha quedado reflejado anteriormente, está prevista para supuestos en los que se produce una negativa o resistencia del portador del perro a suministrar datos requeridos por los agentes de la Policía Municipal, o para supuestos en los que se aporta información inexacta o documentación falsa. Sin embargo, el interesado no cometió ninguna de estas actuaciones.

6. El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora está limitado por una serie de principios sustancialmente similares a los que rigen en el ámbito penal y que están incorporados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 25 y siguientes).

Entre tales principios figura el principio de tipicidad, recogido en el artículo 27 de la mencionada Ley en los siguientes términos:

“1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica”.

El principio de tipicidad sancionadora exige la subsunción de los hechos en un tipo infractor previsto en la ley y la ineludible predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Dicho de otro modo, si los hechos que se quieren sancionar no pueden encajarse sin forzarlos en lo dispuesto en la norma que establece la infracción, no pueden ser objeto de sanción, por más que puedan considerarse reprobables o contrarios a lo que una norma dispone.

La Sentencia 113/2008, de 9 de septiembre, del Tribunal Constitucional, recuerda el alcance de este principio de tipicidad y su vinculación con el derecho a la legalidad sancionadora:

Conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, F. 6; 151/1997, de 29 de septiembre, F. 4), no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora.”

7. En el presente caso, por cuanto se ha expuesto anteriormente, esta institución considera que no se ha respetado el principio de tipicidad en la determinación de las infracciones supuestamente cometidas por el interesado.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que archive el procedimiento sancionador incoado al autor de la queja por no encajar las conductas supuestamente cometidas los tipos infractores imputados.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que archive el procedimiento sancionador incoado al autor de la queja por no encajar las conductas supuestamente cometidas en los tipos infractores imputados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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