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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/664) por la que se sugiere al Departamento de Educación que acepte la solicitud de la autora de la queja de escolarización de su hijo mayor, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 36 %, en el mismo centro donde se encuentran matriculados sus hermanos.

04 agosto 2020

Educación y Enseñanza

Tema: El desacuerdo con la inadmisión de su hijo mayor en el mismo centro escolar que sus dos hijos menores.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 16 de junio de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, en la que solicitaba la escolarización de su hijo mayor en el mismo centro que sus dos hermanos menores.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hijo mayor, de cinco años de edad, sufrió con tres años una parálisis fulminante, por lo que, en su día, quedo fuera del proceso de escolarización del segundo ciclo de Educación Infantil. Como consecuencia de ello, tiene reconocido un grado de discapacidad el 36%.

b) A principios del presente año solicitó plaza para sus tres hijos en el Colegio Maristas, siendo admitidos sus dos hijos menores, y quedándose el mayor en la lista de espera, con ocho puntos, la mayor puntación posible, para el tercer curso de Educación Infantil.

c) Manifiesta que han elegido el Colegio Maristas para sus hijos, tanto por su modelo lingüístico y sus valores educativos, como por ser un centro católico y concertado. Asimismo, en la jornada de puertas abiertas, pudieron comprobar la idoneidad de las instalaciones para la situación de fragilidad física y de gran debilidad muscular de su hijo mayor (ascensor, patios en planta baja, uno de ellos con suelo de goma y otro interior, estancias despejadas con esquinas romas, clase de psicomotricidad, piscina donde poder realizar la hidroterapia que tiene prescrita para su recuperación, etcétera). Considera que en otros centros pueden darse alguna de estas circunstancias, “pero solo Maristas resulta idóneo en este momento y dada nuestra condición”.

d) A mayor abundamiento, por el problema de salud de naturaleza autoinmune y neurológico de su hijo, no sería aconsejable que los tres hermanos acudiesen a centros diferentes, teniendo que enfrentarse a distintos ambientes epidemiológicos.

e) Su marido viaja continuamente al extranjero, teniendo que ser ella la que se haga cargo de los tres niños, todos ellos menores de cuatro años. Actualmente tienen una media de ocho visitas semanales a médicos, a las que acude junto con sus tres hijos. Por ello, considera que la escolarización de los tres hermanos en el mismo centro mejoraría la conciliación de su vida familiar con la laboral.

f) Se ha dirigido en varias ocasiones a la Comisión de Escolarización. Hasta la fecha no ha recibido contestación.

Por todo ello, solicitaba que, debido a las especiales circunstancias, se permita la escolarización de su hijo mayor junto a sus dos hermanos, en el centro elegido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1. Doña (…) solicitó plaza para sus tres hijos (…) en el Colegio Santa María La Real de Sarriguren en el periodo ordinario para el curso 2020-2021. Siendo admitidos los hijos menores en 1º de Educación Infantil y quedando en lista de espera (…) en 3º de Educación Infantil por no haber vacante disponible en dicho centro en el nivel solicitado. En cumplimiento de sus obligaciones legales, el Departamento de Educación asignó plaza escolar a (…) en el CP San Miguel de Aoiz, centro escolar de origen del menor.

2. El Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparte enseñanzas no universitarias establece en su artículo 9 que cuando no existan plazas suficientes en los centros, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios que en el artículo se determinan.

En el artículo 15 se establece la necesidad de baremar, si hay más peticiones que plazas, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo ya citado anteriormente, aplicando los criterios de empate establecidos al efecto.

Dicha baremación se deberá efectuar siempre que haya más peticiones que plazas, por lo que la admisión de cualquier alumno/a en cualquier centro deberá atenerse al baremo.

Por otra parte, el precitado Decreto Foral establece en su artículo 7 que el Departamento de Educación determinará las plazas asignadas para cada centro en función de la planificación que el mismo establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos.

Como desarrollo de este artículo, la Resolución 185/2019, de 5 de diciembre, del Director General de Educación, establece, de acuerdo con lo previsto, en el artículo 157.1.a de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, la ratio máxima de 25 alumnos/as por grupo para todos los centros de infantil y primaria. De forma que los centros escolares que tengan grupos que, en el momento de la aprobación de la Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida. Por ello, de producirse bajas que se puedan suplir, se completarán con arreglo al baremo general obtenido aplicando los criterios establecidos en la Resolución previamente citada.

De lo expuesto se deduce que el Departamento puede fijar la ratio de los cursos en cumplimiento de la legalidad vigente.

2. Por otra parte, el Departamento de Educación ofreció a la señora (…) en repetidas ocasiones el reagrupamiento de sus tres hijos en un centro en el que hubiera vacantes disponibles para todos. La señora rehusó dicha opción.

3. Con respecto a la respuesta de la Comisión General de Escolarización se le ha informado igualmente, que dicha Comisión tiene previsto reunirse a finales de agosto para estudiar y valorar todas las solicitudes que ha recibido.

Por todo lo anteriormente expuesto, le comunico que el Departamento de Educación no puede atender la solicitud de la familia”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la escolarización del hijo mayor de la interesada, a fin de que pueda cursar los estudios en el mismo centro en el que han sido admitidos sus hermanos menores.

Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se concluye que no es posible atender la petición de la familia.

4. Como ya ha manifestado esta institución en diversas ocasiones, el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que:

"Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores (…)".

Dicho precepto legal conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 28.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 28.3 de la Constitución).

Es, por lo tanto, ingrediente consustancial al derecho a la educación, el derecho a la libertad de elección, orientando la ley a los poderes públicos a adoptar medidas para hacerlo efectivo.

El derecho a la libertad de elección, como la generalidad de los derechos, no es ilimitado, pero su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses más dignos de protección.

Y, en esta línea, la jurisprudencia ha venido a manifestar que la citada libertad puede limitarse por razones pedagógicas o educativas, lo que conectaría con el establecimiento de un número máximo de alumnos por unidad o aula, convirtiéndose entonces en un derecho de preferencia. A esta idea responde el contenido del artículo 84.2 de la citada Ley Orgánica de Educación, que fija unos criterios para determinar el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos cuando no existan plazas suficientes.

5. En el caso objeto de queja, esta institución estima que concurren suficientes elementos singulares como para posibilitar que el hijo mayor de la interesada pueda matricularse en el centro donde han sido admitidos sus otros dos hijos.

En tal sentido, concurren los siguientes elementos en el caso:

a) Las razones características que justifican el agrupamiento de hermanos en un centro escolar, vinculadas tanto al principio de conciliación de la vida laboral y familiar, como a la voluntad que, ordinariamente, tienen los padres de que sus hijos reciban el mismo tipo de enseñanza.

b) Frente a las dificultades expresadas en el informe remitido por el Departamento de Educación, en relación con la ratio establecida para los grupos de infantil y primaria, esta institución, con ocasión de otras quejas presentadas en años anteriores, ha venido a manifestar que la fijación de ratios máximas de alumnos, orientada a procurar la calidad educativa, es conforme a Derecho, pero que también puede serlo una cierta flexibilización de tales ratios, admitiéndose modulaciones en casos muy específicos que respondan a motivos justificados (por razones de conciliación familiar y de proximidad, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros, por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han, podido sufrir episodios de acoso escolar, u otros).

c) El centro escolar en el que la interesada quiere escolarizar a su hijo mayor cuenta con unas instalaciones adaptadas a las necesidades del menor, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 36 % (ascensor, patios en planta baja, uno de ellos con suelo de goma y otro interior, estancias despejadas con esquinas romas, clase de psicomotricidad, piscina donde poder realizar la hidroterapia que tiene prescrita para su recuperación, etcétera).

d) La voluntad expresada en la queja, de que sus hijos sean escolarizados en un centro religioso y con el modelo lingüístico que tiene el colegio Maristas.

e) La interesada manifiesta que se encuentran en la lista de espera con la puntuación máxima posible.

En este contexto excepcional, a juicio de esta institución, es razonable que la regla de la ratio máximo ceda o se module, por lo que ve necesario sugerir que se acepte la solicitud de matriculación que se formula en la queja.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que acepte la solicitud de la autora de la queja de escolarización de su hijo mayor, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 36 %, en el mismo centro donde se encuentran matriculados sus hermanos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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