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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/660) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte medidas para proteger con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por las molestias que le ocasiona el ruido que generan unas obras de excavación que se están realizando en la parcela colindante a su domicilio.

22 julio 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que ocasionan los ruidos que generan las obras de excavación que se están realizando en una parcela colindante al domicilio de la interesada.

Medio ambiente

Alcalde de Zizur Mayor-Zizur Nagusia

Señor Alcalde:

1. El 15 de junio de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, por los ruidos y vibraciones que sufre en su domicilio derivado de las obras que se están ejecutando en la parcela colindante a su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Se están realizando unas obras para el desarrollo de una promoción de viviendas en una parcela colindante a su vivienda y la situación es insostenible por el ruido y las vibraciones que, de forma persistente y sostenida, está generando la ejecución de las obras.

b) La excavación que se debe realizar para construir las viviendas se está realizando en una parcela que recibía el nombre de “Canteras”.

c) El ruido que ocasiona la maquinaria para poder realizar la excavación supera con creces los parámetros establecidos, y así ha sido constatado por los propios servicios municipales.

d) La circunstancia de que las obras estén amparadas por licencia municipal no implica que deban soportar esta situación absolutamente desproporcionada y lesiva. La licencia no puede amparar actividades que infringen el derecho a la salud y a disfrutar de la intimidad domiciliaria sin inmisiones acústicas perturbadoras constantes y mantenidas en el tiempo.

e) No nos encontramos ante una licencia de obras ordinaria, sino que se trata de una licencia que conlleva autorizar unas obras con emisiones a la atmósfera y con producción de ruidos más propios de actividades extractivas por lo que resulta exigible documentación medioambiental e, incluso, licencia de actividad.

f) El hecho de que se disponga de licencia, aunque esta se hubiera concedido de conformidad con el ordenamiento jurídico, no exime de que exista responsabilidad del ayuntamiento en la medida en que se les está ocasionando un daño que no tienen el deber jurídico de soportar.

g) Su marido tiene una grave enfermedad y la situación generada le está perjudicando, provocándole ansiedad constante.

h) Las Administraciones deben servir con eficacia al interés general y son responsables cuando se trata de contaminación acústica, en los casos en que no actúan eficazmente para impedirla o ponerle fin.

Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia adopte, con carácter inmediato y urgente, las medidas pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor, en la sesión celebrada del día 23 de julio de 2018, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el Plan Especial de Actuación Urbana (PEAU) para la parcela 73, del polígono 2 del Catastro, promovido por Sociedad Española de Radiodifusión (Publicado en el BON n-º 150, de 3 de agosto de 2018).

En la documentación del citado PEAU, figura el Plan de Participación, en el cual se refleja que con fecha 13 de febrero de 2018, se efectuó una sesión informativa, que contó con la asistencia de 2 personas, de las 14 invitaciones realizadas por los promotores. Consta en la documentación que una de esas personas era don (…).

Los asistentes a la citada reunión señalaron que “les parecía positiva la retirada de la Antena de Radio y señalaron que les preocupaba que el cambio a residencial comportara la realización de viviendas colectivas en bloque de cierta altura por lo que ven con buenos ojos el proyecto”.

Se indica asimismo que ambos asistentes consultados sobre que alternativa de las presentadas preferían señalan que la primera, ya que se prefiere un diseño de un bloque paralelo a la calle y que tiene menos unidades habitables previstas. (Documento 1, Página 64-69).

Mediante Resoluciones de Alcaldía 221 y 222/2020, de fecha 20 de marzo, se concede Licencia de Actividad Clasificada y Licencia de Obra para el establecimiento de garaje y trasteros y construcción de 18 viviendas, garaje y trasteros en la parcela 73 del polígono 2 del catastro municipal, a petición de D. (…) en representación de (…).

En la documentación de tramitación de las citadas licencias consta la notificación a Doña (…), el plazo de 15 días, a fin de que como colindante y al amparo de los dispuesto en el artículo 52.2. de la Ley Foral 4/2005, de intervención para la protección ambiental, pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunos.

No consta en el expediente la presentación de alegaciones.

De acuerdo con la documentación técnica tramitada ante el Ayuntamiento, se constata que:

• En el proyecto tramitado establece en su ANEXO 01 MEMORIA DE CÁLCULO DE CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA, en base al estudio geotécnico, que las obras de excavación de preveía realizar en todos los niveles necesarios y analizados, mediante retroexcavadora convencional y/o con retroexcavador de alta potencia e incluso mediante la utilización de martillo percutor.

• Del estudio geotécnico llevado a cabo, se concluye en base a la naturaleza del terreno encontrado, la necesidad de proceder a efectuar las labores de excavación mediante un procedimiento adecuado a la dureza del terreno.

• De la lectura de la partida presupuestaria prevista para la excavación proyectada (02.02 M- Excavación y vaciado en tierras) se observa que se valora y dimensiona, de manera acorde con lo concluido en el proyecto redactado al respecto del sistema de excavación previsto.

• De la lectura de la documentación técnica tramitada para la obtención de la licencia de obra, se concluye que la empresa Promotora era conocedora del tipo de terreno existente en la zona a excavar y como no puede ser de otra manera, del sistema de excavación valorado y a utilizar, para el vaciado.

Se ha constatado que las obras de excavación para el vaciado del terreno se han ejecutado conforme a lo previsto en el proyecto de obras tramitado.

Se adjunta informe de relación de las intervenciones realizadas con la obra de (…) por la Policía Municipal (Documento 3).

En las actuaciones realizadas por Policía Municipal, se constatan las mediaciones realizadas entre las partes, la disponibilidad de la empresa constructora en buscar soluciones, el ofrecimiento de otro alojamiento que no fue aceptado.

El Ayuntamiento con objeto de reducir en la medida de lo posible las molestias por ruidos, autorizó a la empresa constructora, el traslado de los bloques de piedra a una parcela municipal, para su trituración. La distancia en línea recta de la mencionada parcela municipal con la parcela de (…), es de 1.240 metros (Documento 4).

Por otro lado en el momento de presentarse las primeras quejas, el Aparejador Técnico Municipal, visitó las obras, así como la vivienda de doña (…), la cual le transmitió sus temores de que las vibraciones pudieran afectar a la vivienda, a lo cual el Aparejador le recomendó levantar un acta notarial del estado de la vivienda, para poder constatar si una vez acabadas las obras ha sufrido afecciones.

En otro orden de cosas, ni la legislación Estatal, ni la de la Comunidad Foral de Navarra, en sus normativas, ninguna valora, regula y/o establece umbrales de ruido para el caso que nos trae, es decir no acotan o establece valoración alguna al respecto de actos o afecciones por ruido en el caso de obras de construcción de edificaciones y] o infraestructuras. Ni expresamente, ni por analogía con otros actos o afecciones equivalentes.

Por otro lado se va a solicitar a la empresa constructora información al respecto de las fases de obra que restan por ejecutar, detallando su duración en el tiempo, máquina-herramienta a utilizar, niveles máximos de ruidos previstos y demás detalles que puedan aclarar si cada una de las fases descritas, son o no susceptibles de generar afecciones de ruido.

AI no disponer de una Ordenanza municipal que regule las emisiones sonoras, éste Ayuntamiento ha tomado todas las medidas posibles, para conciliar tanto los derechos de la denunciante como de la constructora”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasionan los ruidos que generan las obras de excavación que se están realizando en una parcela colindante al domicilio de la interesada.

La autora de la queja manifiesta que los ruidos que generan las obras son insoportable y que incumplen los umbrales establecidos en la normativa aplicable en materia de ruido, y solicita que se adopten las medidas que resulten necesarias de forma urgente para que se garantice el respeto a sus derechos constitucionales.

El Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que da cuenta de las actuaciones realizadas en relación con la problemática expuesta en la queja.

4. Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, en atención a las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades sometidas a licencia, por los municipios, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan.

5. El Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, establece las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

La norma citada determina, en su artículo 1, que quedan sometidas a sus disposiciones todas las industrias, actividades, instalaciones, medios de transporte y, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas.

La referida norma dispone, en su artículo 2, que es de obligado cumplimiento en la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del posterior desarrollo que realice del mismo cada Ayuntamiento por medio de sus ordenanzas.

Los artículos 15 y siguientes regulan las condiciones de inmisión sonora y de vibraciones, previendo umbrales máximos en función, por lo que aquí interesa, de la afección al local receptor (entre otros, las viviendas, con determinados niveles máximos en función del tramo horario y de zonas concretas de tales viviendas).

6. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado (se informa de las actuaciones realizadas en relación con la problemática expuesta en la queja: actuaciones de la policía municipal ante las denuncias formuladas, se ha proporcionado a la promotora de las obras una parcela alejada del domicilio de la interesada para que se realicen en ella los trabajos de tratamiento del material extraído de la parcela donde se están realizando las obras de excavación, etcétera), considera que la entidad local está facultada para intervenir en el asunto en ejercicio de sus competencias.

En todo caso, es debido que la entidad local vele por que la ejecución de tales obras, sometidas a licencia municipal, se ejecuten observando los niveles máximos de inmisión tolerables en las viviendas colindantes, por la vinculación que ello tiene con el disfrute de los derechos constitucionales de los vecinos, entre ellos el derecho al descanso, el derecho fundamental a la integridad física y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España por ruidos en domicilios de particulares provenientes de actividades privadas próximas, al apreciar una ineficacia municipal.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte medidas para proteger con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por las molestias que le ocasiona el ruido que generan unas obras de excavación que se están realizando en la parcela colindante a su domicilio.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte medidas para proteger con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por las molestias que le ocasiona el ruido que generan unas obras de excavación que se están realizando en la parcela colindante a su domicilio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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