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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/597) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte medidas para proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona el ruido que generan unas obras de reforma de una vivienda unifamiliar cercana a la suya.

16 junio 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que ocasionan los ruidos que generan unas obras de reforma de una vivienda a los residentes de las viviendas colindantes.

Medio ambiente

Alcalde de Zizur Mayor-Zizur Nagusia

Señor Alcalde:

  1. El 25 de mayo de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por la inactividad del Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, ante las molestias que ocasionan a los vecinos las obras que se están realizando en una vivienda sita en la Ronda San Cristóbal, de Zizur Mayor.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En el número (…) de la Ronda San Cristóbal, de Zizur Mayor, se vienen realizando obras de reacondicionamiento de una vivienda desde el mes de enero de 2020. Dicha vivienda está ubicada en una fase de seis viviendas unifamiliares adosadas.
    2. Desde el inicio de las obras, los vecinos vienen soportando ruidos y vibraciones desproporcionados.

      El ruido medido por una aplicación da niveles cercanos a 100 dB, y, aunque no sea del todo fiable, sí que denota un nivel de ruido exagerado, que, unido a su persistencia en el tiempo, les está creando un nivel de ansiedad e irritabilidad que les impide hacer vida normal e, incluso, teletrabajar.

    3. Lo anterior ha sido puesto en conocimiento de la Policía Municipal y del Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia. Sin embargo, les han comunicado que, dado que tiene licencia, se deben aguantar, ya que el nivel de ruido no está limitado.
    4. A su juicio, el Real Decreto 1367/2007 establece claramente la normativa sobre contaminación acústica en general, no haciendo ninguna exclusión expresa a las obras de este tipo.

      Por todo ello, solicitaba que se adopte una solución justa que permita la realización de las obras sin quebrantar la vida de los vecinos, proponiendo, por un lado, la restricción del uso de maquinaria de excesiva potencia, y, por otro, que los trabajos más molestos se realicen durante un tiempo máximo al día y en las horas que menos afecten a los vecinos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Mediante acuerdo de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zizur Mayor, de fecha 6 de marzo de 2020, se concedió licencia de obra de D. (…), para reforma de cocina y baño en vivienda sita en Ronda San Cristóbal, (…), conforme a la documentación presentada (Documento 1).

    Con fecha 5 de mayo de 2020, se recibe correo electrónico del Ayuntamiento de Zizur Mayor, en el área de Urbanismo, de Don (…), en los siguientes términos (Documento 2):

    “Como presidente de la Comunidad de Propietarios Ronda San Cristóbal (…)-(…), solicito información sobre la obra que se está realizando en el n-º (…). Ante la falta de respuesta por parte de la Policía Municipal, a la que en tres ocasiones se le ha pedido su actuación para medir el nivel de ruido que provoca dicha obra, remitiéndonos a esa área de Urbanismo en el mejor de los casos y a decirnos que nos tenemos que aguantar en el peor de los casos. Estando regulada la contaminación acústica por el Real Decreto 1367/2007 en el que se establece un límite máximo de 45 decibelios en el caso más extremo, entendemos que el que venimos sufriendo desde hace varias semanas, al menos duplica el nivel permitido. Con el agravante de encontrarnos en estado de confinamiento y habiendo varias personas que tienen que realizar teletrabajo desde su casa. Además queremos saber si las obras que se están acometiendo se ajustan al proyecto aprobado por el Ayuntamiento.

    Les agradeceríamos que nos contestaran con urgencia, porque a Urgencias Psiquiátricas vamos a tener que acudir buena parte de los vecinos. Gracias.

    Con fecha 6 de mayo de 2020 el Ayuntamiento remite correo electrónico a Don (…), en los siguientes términos (incluido en Documento 3):

    La obra de Pd. S. Cristobal (…), cuenta con la correspondiente licencia de obra. Se trata de una reforma interior de la vivienda.

    En cuanto al ruido provocado por la obra, a criterio de nuestro técnico, no está limitado legalmente el ruido producido por las obras.

    Policía Municipal dice que no ha variado legalmente el tema de los ruidos con motivo del estado de alarma.

    En caso de conformar una comunidad de propietarios, podría ser de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, que indica que el horario para las obras. días laborables, de 8.00 a 21.00 horas, con uso de maquinaria de 8.00 a 20.00 horas, en fin de semana y festivos, de 9.30 a 21.30”.

    El mismo día 6 de mayo de 2020, Don (…), vuelve a remitir correo electrónico al Ayuntamiento, con el siguiente texto (incluido en Documento 3):

    Gracias por su respuesta, pero entendemos que no se ajusta a derecho. El Real Decreto 1367/2007 establece claramente la normativa sobre la contaminación acústica en general no haciendo ninguna exclusión expresa a las obras, de lo que se deduce que los límites fijados son de aplicación las obras que nos ocupan. Ante el desamparo que sufrimos por parte de nuestro Ayuntamiento, acudiremos a otras instancias como el Gobierno de Navarra o el Defensor del Pueblo, y si a pesar de todo seguimos sin encontrar amparo, nos reservamos el derecho de acudir a los tribunales ordinarios en demanda contra el promotor de la obra y subsidiariamente contra el Ayuntamiento de Zizur Mayor por daños y perjuicios, que además se ven agravados por el estado de alarma al tener que estar las personas confinadas en su domicilio. Daños y perjuicios porque hay personas que tienen que trabajar forzosamente en casa y por el deterioro nervioso y la ansiedad que sufrimos con los ruidos. Aportando documentación acreditativa de dichos perjuicios. Por otra parte, haremos intervenir a un técnico para que valore posibles daños colindantes, dado que la magnitud del ruido y vibraciones sufridos no hacen descartar esta posibilidad. Si finalmente la postura de este Ayuntamiento se mantiene, rogamos que nos lo hagan saber a la mayor brevedad.

    El Ayuntamiento da traslado el día 6 de mayo de 2020 el escrito remitido por Don (…) a los asesores técnicos del Ayuntamiento en temas de actividades clasificadas, quienes el mismo día nos informan (Documento 3):

    “En relación a las molestias por ruidos trasladadas por un vecino de Zizur Mayor a consecuencia de las obras que se deben de estar llevando a cabo en la dirección postal (Ronda San Cristóbal …), comentar.

    1. Se trata de un problema entre particulares que puede llegar a afectar a la seguridad y salud de las personas, entendiendo que el órgano competente debe de intervenir.
    2. Siendo el origen de los problemas, un ruido vecinal procedente de una obra doméstica, se considera que el órgano competente es el Ayuntamiento.

      Dicho lo anterior, hay que señalar.

      1. Tratándose de un ruido por obra doméstico, este queda fuera del alcance de la legislación estatal. Es decir, no queda regulada por la Ley del Ruido 37/2003 ni por ninguno de sus Reales Decretos que la desarrollan, en particular del R.D. 1367/2007. R.D. 1367/2007 que he visto citado por el vecino que ha trasladado la queja/denuncia al Ayuntamiento.
      2. Quedando fuera de la legislación estatal, cabe consultar la legislación autonómica o la Ordenanza Municipal. Señalando en cualquier caso, que será la Ordenanza Municipal la que establezca los límites.
      3. No constando Ordenanza Municipal al respecto que establezca límites acústicos, horarios, etc., la cuestión es cómo se aborda esta situación particular.

        Hay que tener en cuenta que.

        1. La gestión de estos problemas municipales de ruido, es muy compleja.
        2. La situación de emergencia sanitaria y el confinamiento que lleva aparejado, presenta el cambio obligado de hábitos que incrementa la problemática (estudio de niños/as y adolescentes, teletrabajo, etc.).
        3. La percepción del ruido es particular para cada persona. Los límites, son los mismos para todas las personas.

          Por todo lo anterior, propongo para esta situación valorar los siguientes supuestos.’

          Supuesto primero.- Mirar a nuestro alrededor al objeto de conocer unos umbrales razonables para este tipo de situaciones.

          Tenemos el ejemplo e Pamplona, que es de los pocos Municipios de Navarra que dispone de Ordenanza. Para este caso, el capítulo ll relativo a CONSTRUCCIONES, OBRAS Y ESTABLECIMIENTOS, señala expresamente en su artículo 7, apartado 2, que

          En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como los que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos excedan de los 90 dBA. de nivel de emisión.

          Por otro lado, su artículo 3, establece como norma general básica, para toda clase de elementos productivos de ruido o sonidos, que la vivienda más afectada no se permitan niveles superiores a

          36 dBA entre las 8.00 y las 22. 00 horas.

          30 dBA entre las 22.00 y las 8.00 horas.

          En el caso en que el Ayuntamiento de Zizur Mayor valorará la posibilidad de estudiar la aplicación de dichos umbrales, trasladar para su reflexión.

          1. Exige la medición acústica.
          2. Una medición acústica de los ruidos de una obra, es complicada, por la naturaleza de los ruidos principalmente (en muchos casos puntuales y no persistentes en el tiempo).
          3. En el supuesto de disponer de una medición que supere los umbrales, entiendo que no cabría iniciar ningún procedimiento (sancionador, establecimiento de medidas correctoras, etc.), sino tan solo, permitiría la posibilidad de trasladarlo y apercibir al infractor.
          4. La actuación a pesar de no estar basada más que en una Ordenanza de un Municipio vecino, entiendo que podría demostrar que no hay inacción.

            Supuesto segundo.- Concertar una reunión entre las partes para tratar de arreglar la situación y acercar posturas.

            Trasladar que a nuestro criterio, los problemas particulares en el caso en que no se puedan solucionar en el ámbito particular (como parece), deberían abordarse en primer lugar desde el dialogo y el acuerdo. Lo anterior, ya que el supuesto primero resulta complicado de darle forma, vista la situación particular del Municipio así como por la problemática del foco de emisión, de cara a una supuesta medición.

            Por otro lado se adjunta informe número 205/20 de Policía Municipal con las actuaciones realizadas en este expediente (Documento 4).

            En el citado informe se indica que han atendido en tres ocasiones llamadas por ruidos que provenían de la vivienda del número (…) de Ronda San Cristóbal, el 29 de abril, el 4 de mayo y el 5 de mayo.

            En la actuación del 5 de mayo, se da la posibilidad de realizar sonometría, también se ofrece una vía de mediación entre las partes para conciliar los intereses de ambas partes.

            Como se puede apreciar las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento han seguido las pautas que los técnicos de Actividades Clasificadas, recomendaban como Supuesto segundo, al no disponer de ordenanza municipal, por lo que considero que no se puede achacar de inactividad al Ayuntamiento.

            El Sr. (…), en su primer escrito se identifica como Presidente de la Comunidad de Propietarios de Ronda San Cristóbal (…)-(…), por lo que se entiende que el conflicto es entre miembros de la misma comunidad de propietarios, este Ayuntamiento desconoce si la citada Comunidad dispone de reglamento o estatutos, pero lo que es obvio, que como Presidente debería haber intentado con buena voluntad una mediación entre las partes afectadas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasionan los ruidos que generan unas obras de reforma de una vivienda unifamiliar a los residentes de las viviendas colindantes.

    El autor de la queja manifiesta que llevan desde el mes de enero padeciendo los ruidos denunciados y que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia no hace nada por solucionarlo.

    El Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que da cuenta de las actuaciones realizadas en relación con los escritos que ha presentado el interesado en el ayuntamiento.

  4. Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.

    El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

    Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, en atención a las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades sometidas a licencia, por los municipios, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan.

  5. El Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, establece las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

    La norma citada determina, en su artículo 1, que quedan sometidas a sus disposiciones todas las industrias, actividades, instalaciones, medios de transporte y, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas.

    La referida norma dispone, en su artículo 2, que es de obligado cumplimiento en la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del posterior desarrollo que realice del mismo cada Ayuntamiento por medio de sus ordenanzas.

    Los artículos 15 y siguientes regulan las condiciones de inmisión sonora y de vibraciones, previendo umbrales máximos en función, por lo que aquí interesa, de la afección al local receptor (entre otros, las viviendas, con determinados niveles máximos en función del tramo horario y de zonas concretas de tales viviendas).

  6. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado (se informa de las contestaciones que se han remitido a los escritos presentados por el interesado y de las actuaciones de la policía municipal ante las denuncias formuladas), considera que la entidad local está facultada para intervenir en el asunto en ejercicio de sus competencias, sin que sea obstáculo para ello que la controversia pueda resolverse también en la vía civil (esta coexistencia de vías es habitual, especialmente en los casos de actividades privadas sometidas a control administrativo, como sucede con la ejecución de obras).

    Tal y como se expone en el informe municipal, hay ayuntamientos que han regulado expresamente, a través de sus ordenanzas, el nivel máximo de ruidos que pueden ocasionar las obras de reforma de una vivienda. Asimismo, es posible una actuación municipal de mediación con el propietario de la vivienda en la que se están realizando las obras.

    Pero, en todo caso, es debido que la entidad local vele por que la ejecución de tales obras, sometidas a licencia municipal, se ejecuten observando los niveles máximos de inmisión tolerables en las viviendas colindantes, por la vinculación que ello tiene con el disfrute de los derechos constitucionales de los vecinos, entre ellos el derecho al descanso, el derecho fundamental a la integridad física y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España por ruidos en domicilios de particulares provenientes de actividades privadas próximas, al apreciar una ineficacia municipal, sin que prosperase el argumento de que se trata de cuestiones civiles entre particulares.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte medidas para proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona el ruido que generan unas obras de reforma de una vivienda unifamiliar cercana a la suya.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte medidas para proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por las molestias que le ocasiona el ruido que generan unas obras de reforma de una vivienda unifamiliar cercana a la suya.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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