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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/583) por la que, a) se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de auxiliar con carácter urgente y preferente al Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones, considerando la dilación excesiva apreciada en este caso e incluyendo esta falta de colaboración en el informe anual de 2020, y b) se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de someter las contrataciones que se realicen al principio de igualdad de trato que recoge el artículo 2 de la Ley Foral de Contratos Públicos, considerando que el mismo no fue adecuadamente observado en el caso objeto de queja.

23 diciembre 2020

Covid-19

Tema: El desacuerdo de una empresa local con su exclusión de la prestación del refuerzo del servicio de transporte sanitario urgente del que se dotó el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para hacer frente a la crisis sanitaria derivado de la Covid-19.

COVID-19

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 20 de mayo de 2020 se recibió en esta institución una queja del señor [...], en representación de Alerta de Servicios Sociosanitarios S.L., por la existencia de presuntas irregularidades en una contratación realizada por el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias durante la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.

2. El 25 de mayo de 2020 la institución dio cuenta de la queja al Departamento de Salud y le solicitó que informara sobre la misma en un plazo de quince días hábiles, conforme dispone el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

3. Transcurrido el plazo de quince días legalmente establecido para remitir la información solicitada, la misma no había sido recibida.

Ante ello, la institución se vio obligada a reiterar su petición de informe por cuatro veces adicionales (escritos del 2 de julio, del 22 de septiembre y del 22 de octubre, y resolución del 19 de diciembre de 2020), recordó el deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra y formuló las correspondientes advertencias.

4. El 17 de diciembre de 2020 se ha recibido el siguiente informe del Departamento de Salud:

“Desde la Sección de Emergencias y Transportes Sanitarios dependiente de la Subdirección de Urgencias de Navarra y Dirección Técnica de la Atención a la Urgencia Vital del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, ante la crisis originada por la pandemia COVID-19, se detectó la necesidad de preservar la Red ordinaria de transporte urgente lo más descongestionada y segura posible.

Se realizó una tramitación de contratación de emergencia cuyo expediente adjuntamos, a los efectos de información de la queja: (informe propuesta y justificado fiscalizado por la Intervención, informe jurídico de la Sección de Asistencia Jurídica a la gestión de los recursos, y Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, del 9 de junio, por la que se aprueban las actuaciones seguidas en el expediente de emergencia para la contratación, con la empresa Falk VL Servicios Sanitarios, S.L, la prestación de transporte sanitario, preservando la red ordinaria de transporte urgente, con ocasión de la pandemia del COVID-19).

En lo referente a las causas del retraso en la respuesta a la Institución del Defensor del Pueblo, la unidad orgánica competente que disponía de la información es la Subdirección de Urgencias de Navarra y Dirección Técnica de la Atención a la Urgencia Vital. Desde el inicio de la pandemia esta Subdirección se ha visto desbordada en las cargas de trabajo, dado que al ya intenso trabajo que supone la atención de todas las emergencias y la asistencia hospitalaria en la urgencia vital, se le ha encomendado, desde el 28 de febrero de 2020, por parte del Departamento de Salud dirigir los operativos que se enfrentan a la pandemia en el mundo extrahospitalario. A eso se ha dedicado los últimos 9 meses, incluidos sábados y domingos.

La gestión de la pandemia y el aumento exponencial de las cargas de trabajo, desde su inicio y hasta ahora, está suponiendo una dedicación de recursos humanos a tiempo completo, durante largas jornadas de trabajo, incluyendo fines de semana y festivos, con las consiguientes situaciones de estrés y agotamiento que todo ello ha conllevado, sobre todo en la Subdirección de Urgencias de Navarra y Dirección Técnica de la Atención a la Urgencia Vital, por las razones explicadas anteriormente.

Es por esta razón, por falta de medios y tiempo, no ha sido posible atender su requerimiento de información en los plazos indicados. Ruego acepte las disculpas por este retraso y espero que entienda las razones que hemos tenido para ello”.

5. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones”.

El artículo 24 de la citada ley foral establece:

“1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.

3. De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.

En el caso de esta queja, la respuesta a la solicitud de información ha sido recibida en esta institución más de seis meses después de su remisión, y tras varios requerimientos, lo que constituye una dilación excesiva y una fata de colaboración por parte del Departamento de Salud.

Además, la demora en informar sobre la queja es especialmente rechazable si se tiene en cuenta que, finalmente, la respuesta recibida, en cuanto al fondo del asunto, se limita a la remisión de un expediente de contratación administrativa formalizado a finales de mayo y principios de junio de 2020, que ya obraba en poder del Departamento de Salud desde entonces.

Por ello, procede recordar al Departamento de Salud el deber legal de auxiliar con carácter urgente y preferente al Defensor del Pueblo de Navarra, y hacer constar este caso de falta de colaboración en el informe anual de 2020 que esta institución presentará al Parlamento de Navarra.

6. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la queja viene a cuestionar la exclusión de una empresa local de la prestación del refuerzo del servicio de transporte sanitario urgente del se dotó el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para hacer frente a la crisis sanitaria derivado de la Covid-19.

En relación con ello, el interesado viene a expresar que, a pesar de que ha prestado servicios para la Administración sanitaria de la Comunidad Foral de Navarra, de que los presta a centros sanitarios privados de Navarra y de su disposición a colaborar en la gestión de las necesidades derivadas de pandemia, no se contó con su empresa (ni siquiera se le consultó, ni contactó), por razones que no obedecen al interés general (se cita que concurre animadversión hacia su empresa). Señala el interesado que, por el contrario, se contrató directamente a una empresa de fuera de Navarra y por un precio significativamente más caro que el aplicado por su empresa, lo que perjudicaría también a la propia Administración sanitaria.

El informe emitido por el Departamento de Salud, antes transcrito, nada señala concretamente en relación con estas cuestiones, que constituyen el núcleo esencial de la queja.

7. El expediente administrativo que se ha remitido a esta institución se centra, fundamentalmente, en la justificación sobre la tramitación de emergencia de la contratación.

Respecto a la selección del adjudicatario, se recoge en el informe del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos de forma sucinta que:

“(…) desde la Jefatura de Sección de Emergencias y Transportes Sanitarios, se contactó telefónicamente en primera instancia con las dos empresas que prestan servicio de transporte sanitario en la Comunidad Foral de Navarra, Baztán-Bidasoa y SSG. Ambas empresas coincidieron en la dificultad de prestar el servicio solicitado. No obstante SSG puso un recurso, desde el principio de Soporte Vital Básico (SVB), a disposición, en la zona de Tudela, para organizar una redundancia en el circuito urgente (duplicando los circuitos) evitando la coincidencia de pacientes COVID-19, con pacientes de urgencias ordinarias (NO COVID). En las zonas de Pamplona y Estella, desde la Sección de Emergencias y Transportes Sanitarios se contactó con la empresa Falck VL, dado que prestan habitualmente la asistencia de transporte sanitario al Circuito de Navarra situado en Los Arcos, y se habían dirigido formalmente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para ofrecer sus servicios. En ese momento se procedió a la realización de la contratación de los servicios de transporte sanitario de urgencia que se detallan a continuación (…)

No se explica por qué, para las zonas de Pamplona y Estella, no se contactó con la empresa representada por el autor de la queja, que, según se señala por este, opera en tal ámbito (tiene su sede en Pamplona) y podía haber ofrecido unas condiciones económicas más ventajosas que las de la empresa Falck VL.

A este respecto, el hecho de que esta última empresa hubiera ofrecido formalmente sus servicios no resulta, a juicio de esta institución, una razón suficiente para proceder a su contratación directa, descartando de plano (a priori, sin dar oportunidad de ofertar) a empresas locales como la del interesado. Máxime cuando, según se concluye, la contratación que nos ocupa estaba llamada a tener efectos durante un periodo que se iba a prolongar en el tiempo (no se trataba de un servicio puntual y acotado a un momento concreto, como pudiera suceder con otros eventos que puedan lugar a una contratación de emergencia), habida cuenta de la previsible duración de la pandemia y de la necesidad de refuerzo de las dotaciones sanitarias.

Además, según se deduce del informe que obra en el expediente administrativo, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sí contactó en primer término con otras empresas que prestan servicio sanitario en la Comunidad Foral de Navarra (se desconoce si para otra zonas), lo que, en todo caso, reforzaría la necesidad de justificar la exclusión de la empresa representada por el autor de la queja.

Ni los informes obrantes en el expediente, ni el emitido con ocasión de la queja, ofrecen una explicación a este respecto (ni siquiera mínimamente). Motivación cuya exigencia refuerza el hecho de que el interesado, como se ha señalado, aduce que el precio del servicio abonado es sensiblemente superior al aplicado por su empresa.

Todo ello lleva a la institución a considerar que no se observó debidamente el principio de igualdad de trato que recoge el artículo 2 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Salud el deber legal de auxiliar con carácter urgente y preferente al Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones, considerando la dilación excesiva apreciada en este caso e incluyendo esta falta de colaboración en el informe anual de 2020.

b) Recordar al Departamento de Salud el deber legal de someter las contrataciones que se realicen al principio de igualdad de trato que recoge el artículo 2 de la Ley Foral de Contratos Públicos, considerando que el mismo no fue adecuadamente observado en el caso objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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