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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de validación de la documentación presentada por la autora de la queja para el abono de una mensualidad de la ayuda para el arrendamiento de vivienda (programa DAVID).
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
El 19 de mayo de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la falta de abono de la ayuda del programa DAVID.
En dicho escrito, exponía que:
Esta circunstancia le ocasiona graves perjuicios, pues es familia monoparental, víctima de violencia de género y perceptora de la renta garantizada, con un alquiler muy elevado.
A la vista de que el recibo entregado es correcto, solicitaba que se proceda a abonarle la ayuda DAVID.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La deducción fiscal por arrendamiento para acceso a vivienda (programa DAVID), se regula en el artículo 68 quinquies, del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que en su letra D, apartados 4 y 6 establece:
“4. El abono de la deducción de forma anticipada se realizará a periodo vencido, previa justificación del pago del arrendamiento. Se exigirá el pago bancario del mismo, y a tal efecto será obligatorio adjuntar copia digitalizada del recibo o transferencia bancaria en el que se deberá especificar la identificación del arrendador, la dirección física de la vivienda y el período al que corresponde el abono.
6. El abono de la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda se realizará mensualmente. Se perderá el derecho a la deducción y a su abono de forma anticipada de aquellos meses respecto de los que no se justifique el pago del alquiler antes del día 1 del mes siguiente”.
Teniendo en cuenta lo anterior, según informa el Servicio de vivienda, el recibo de arrendamiento correspondiente al mes de abril no se valida por ser un ingreso en efectivo, y el de mayo por no contener la dirección de la vivienda.
Se ha de señalar que el 20 de abril de 2020 se remitió a la interesada un correo electrónico en el que se detallaba claramente la forma en que debían presentase los recibos mensuales de la renta abonada por el alquiler.
Pese a ello, como se ha indicado, los correspondientes a los meses de abril y mayo se presentaron de forma incorrecta, por lo que, no cumpliendo los justificantes de abono de la renta con los requerimientos establecidos por la norma dentro del plazo otorgado, no pudieron estos validarse”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la no validación de la documentación presentada por la autora de la queja para el abono de una mensualidad de una ayuda al arrendamiento de vivienda (programa DAVID).
La autora de la queja expone que, con el fin de acreditar el pago del arrendamiento en el mes de mayo de la vivienda en la que reside, presentó un justificante bancario en el que no constaba la dirección donde se encuentra la referida vivienda. Por tal motivo, el Departamento competente en materia de vivienda ha denegado el abono de la ayuda al alquiler que tiene reconocida. La interesada se encuentra disconforme con la denegación, y a tal efecto ha presentado un documento bancario de uso interno por la entidad financiera donde aparece la dirección de la vivienda en la que reside.
El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone que, para justificar el pago del arrendamiento, el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, exige la especificación de la dirección física de la vivienda, habiéndose informado de esta circunstancia a la interesada en el mes de abril. Asimismo, informa el departamento que, al haberse presentado los recibos correspondientes a los meses de abril y mayo de forma incorrecta, los mismos no pudieron validarse.
El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la subsanación de solicitudes en los siguientes términos:
“Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.
La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor del procedimiento administrativo común adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.
Asimismo, el apartado primero del artículo 76 de dicha ley establece que:Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución
.
Finalmente, el artículo 96 de esta ley, al regular la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, establece que debe asegurarse, en todo caso, el trámite de audiencia, cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado [apartado 6 d)].
Como ya ha expuesto esta institución en expedientes relacionados con el abono de ayudas al arrendamiento (expedientes Q 19/541, Q 19/563 y Q 20/19), si bien en el presente caso no nos encontramos ante la subsanación de la solicitud de la concesión de la ayuda presentada por la interesada (esta fue reconocida por la administración el pasado mes de abril), estamos ante la solicitud de abono de dicha ayuda, que debe realizarse mediante la aportación de la documentación acreditativa del pago del arrendamiento.
La subsanación de solicitudes administrativas, como manifestación del principio pro actione
o de antiformalismo del procedimiento administrativo, pretende evitar que las solicitudes decaigan por cuestiones formales, y se configura como un deber para la administración pública, que, antes de rechazar de plano tales solicitudes, debe permitir corregir los defectos que, en su caso, se aprecien en las mismas. Ello está unido a la consideración del trámite de audiencia como un trámite ineludible para la Administración pública y una garantía para el ciudadano frente a las resoluciones administrativas que le sean desfavorables.
De este modo, en el presente caso, si la administración consideraba que la documentación presentada no era suficiente para probar el pago del arrendamiento por parte de la interesada, o no satisfacía lo dispuesto en la normativa que resulta de aplicación, hubiera sido procedente, antes de declarar la solicitud en estado no validado, instar a la interesada a que subsanara el error advertido en el justificante bancario aportado, al no haberse indicado la dirección donde se encuentra la vivienda arrendada. A este respecto, procede tener en cuenta que la autora de la queja aportó posteriormente un documento bancario donde sí que aparece la dirección completa de la vivienda. Sin embargo, este documento no ha sido tenido en cuenta por la administración.
Esta actuación se acomodaría a la regla de la subsanación que recoge el mencionado artículo 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e, incluso, a lo dispuesto en el artículo 77.2 de la misma ley, que prevé la posibilidad de que se abra un trámite probatorio si no se tienen por ciertos los hechos alegados por los interesados (como se ha dicho, la interesada había presentado el documento bancario con el que pretendía probar el pago del alquiler, a los efectos de poder percibir la ayuda del programa DAVID).
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que permita a la autora de la queja la acreditación del pago de la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2020, por el arrendamiento de la vivienda en la que reside, a los efectos de que se le pueda reconocer el abono de la correspondiente ayuda acogida al programa DAVID.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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