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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/573) por la que se recomienda al Departamento de Salud que atienda a la solicitud del interesado de cambio de médico que tiene asignado y que, a la mayor brevedad posible, se le atienda presencialmente para estudiar el problema dermatológico que presenta.

27 julio 2020

Sanidad

Tema: La falta de atención médica presencial al autor de la queja en el centro de salud de Altsasu-Alsasua.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 12 de mayo de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por no prestarle atención médica presencial en el centro de salud de Altsasu-Alsasua.

En dicho escrito, exponía que:

a) A principios del mes de marzo, llamó a su médica debido a la fiebre que presentaba, quien le indicó que debía quedarse en el domicilio. Ello a pesar de ser asmático y poder tener complicaciones por la COVID-19.

b) Disconforme con el trato recibido, solicitó el cambio de médico, sin haber recibido respuesta alguna.

c) El 12 de mayo de 2020 acudió a la farmacia por una inflamación en la piel, donde se le indicó que acudiese al centro de salud para ser explorado por el médico. Sin embargo, en esta ocasión tampoco se le concedió una cita, al ser las consultas telefónicas.

2. El 23 de junio de 2020 la institución recibió un nuevo escrito del interesado en el que hace referencia a las molestias que continúa sufriendo, a la atención recibida por la mutua, quien debió cesar la intervención por no tener la enfermedad origen laboral, y a la negativa a ser atendido presencialmente en el centro de salud. Adjuntaba a este escrito unas fotografías de las erupciones cutáneas que han aparecido en su cuerpo.

3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Una vez consultada la historia clínica se constata una atención, con fecha 23 de marzo de 2020, donde se expresa: “Tos leve en paciente asmático. Está bien”. No consta ninguna atención más ni tampoco el día 12 de mayo”.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de atención médica presencial al interesado, quien ha intentado obtener una respuesta a los problemas que padece en la mutua, sin que esta le realizara un diagnóstico por no tener la enfermedad origen laboral.

El autor de la queja manifiesta que solicitó el cambio de médico sin haber obtenido respuesta y que ha intentado ser atendido presencialmente por la inflamación en la piel que presenta, sin que haya sido citado al efecto.

El Departamento de Salud ha remitido el informe transcrito anteriormente.

5. En cuanto a la posibilidad de cambiar de médico, el artículo 12 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece que los usuarios del sistema sanitario público de Navarra tienen derecho "a la libre elección de médico general y médico pediatra en la atención primaria de acuerdo a la reglamentación vigente en cada momento. En los mismos términos se tendrá derecho a la elección de médico psiquiatra".

Esta institución considera que, una vez que el interesado ha solicitado el cambio del médico que tiene asignado, la materialización de este derecho debe realizarse sin más trámite y de forma inmediata, por lo que se recomienda al Departamento de Salud (nada ha expuesto en su informe a este respecto) que atienda la petición del autor de la queja y, por tanto, que le asigne un nuevo médico.

6. Por otra parte, en cuanto a la disconformidad del interesado con que no se le atienda presencialmente para obtener un diagnóstico y, en su caso, un tratamiento ante el problema dermatológico que presenta, el Departamento de Salud no indica en el informe remitido las razones que justifican esta negativa a recibir al autor de la queja.

El artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, recoge, entre otros, los siguientes derechos de los ciudadanos en el ámbito de la asistencia sanitaria, que podrían resultar afectados de persistir la negativa injustificada del Departamento de Salud a atender presencialmente al interesado:

a) A una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales, de conformidad con la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra. El derecho a la asistencia sanitaria se garantiza en condiciones de igualdad efectiva y con pleno respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin ninguna discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, idioma, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) A acceder y obtener las prestaciones sanitarias que correspondan, en las condiciones legalmente establecidas, a fin de proteger, conservar o restablecer el estado de salud.

c) A obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

d) A recibir el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos incluidos en la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra con carácter preferente en centros y servicios públicos de la Comunidad Foral.

e) A la libre elección de facultativo y centro, conforme a lo previsto en esta Ley Foral y en la reglamentación vigente en cada momento.

f) A recibir la asistencia sanitaria en un plazo máximo definido y a que se le aplique un sistema de garantía en caso de demora.

Por ello, se efectúa la correspondiente recomendación al Departamento de Salud para que, a la mayor brevedad posible, atienda presencialmente al autor de la queja para estudiar el problema dermatológico que presenta.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que atienda a la solicitud del interesado de cambio de médico que tiene asignado y que, a la mayor brevedad posible, se le atienda presencialmente para estudiar el problema dermatológico que presenta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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