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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/500) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, en relación con la beca educativa concedida a la interesada y a efectos de su eventual reintegro, no exija la restitución por el solo hecho de que la interesada no haya asistido al mínimo de clase previsto en la convocatoria, estimando que concurren motivos médicos justificados.

28 julio 2020

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la exigencia de reintegro de una beca para cursar bachiller, motivado por el hecho de que la alumna no pudo cumplir con el requisito de asistencia mínima previsto por la convocatoria por motivos de salud.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 14 de abril de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por el requerimiento de reintegro de una beca que le fue concedida a su hija para cursar segundo curso de bachiller durante el curso 2018/2019.

En dicho escrito, exponía que:

a) El Departamento de Educación le ha requerido a su hija, (…), la devolución de la beca que le fue concedida para cursar segundo curso de bachiller en el IES Plaza de la Cruz, de Pamplona/Iruña, durante el curso 2018/2019, por no asistir al ochenta por cien de las horas lectivas.

b) La inasistencia de su hija se encuentra justificada por motivos médicos, pues está atravesando un episodio de depresión con ansiedad.

c) En la convocatoria de la beca se establece que será motivo para la devolución del importe concedido: “No haber asistido a un 80% o más de las horas lectivas salvo dispensa de escolarización”.

No se especifica si se debe dar el mismo tratamiento a una falta justificada que a una sin justificación.

d) Además, desde la Sección de Becas no se le supo indicar el procedimiento a seguir para la obtención de la referida dispensa de escolarización.

También lo desconocía la Inspectora de Educación que tiene asignado el centro escolar. Por ello, esta última le indicó que solicitase un certificado de faltas justificadas a la directora del Instituto y lo entregase en el Negociado de Becas.

e) Para que su hija pudiese seguir el curso escolar, contrataron a una profesora particular.

Solicitaba que, a la vista de que las faltas son justificadas, de que dispone de un certificado del centro escolar y de que no le fue facilitada información sobre la dispensa de escolarización, no le sea requerida la devolución de la beca concedida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 21 de julio de 2020 se ha recibido el informe del Departamento de Educación, en el que se expone:

La convocatoria de becas para el curso 2018/2019 tiene recogido en su base nº 13.- Pago de Becas o ayudas, lo siguiente:

13.3. Es obligación de la persona beneficiaria de becas o ayudas al estudio convocadas por esta resolución destinar labeca o ayuda a la finalidad para la que se concede, entendiéndose como tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes y abono, en su caso, de los gastos para los que se concede la ayuda.

A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca o ayuda para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

a) Estudios de enseñanzas no universitarias:

1. Haber causado baja en el centro, antes de final del curso 2018/2019.

2. No haber asistido a un ochenta por ciento o más de las horas lectivas, salvo dispensa de escolarización.

El motivo de la solicitud de reintegro hecha a la interesada es la no asistencia al 80% de las horas lectivas. Y con esta causa, ajustada a la convocatoria, se tramitó el reintegro de la beca concedida para segundo de bachiller durante el curso 2018/2019.

Frente a este requerimiento, la interesada presentó alegaciones por registro electrónico nº 2020/285080, del 14 de abril, y se le contestó en varios correos desestimando su alegación e informando sobre la necesidad previa de una dispensa de escolarización que justificase la no asistencia a las horas lectivas, solicitada y aceptada por la dirección del centro previamente al absentismo.

El motivo de faltas justificadas o no, no se corresponde con el concepto de una dispensa de escolarización.

Por lo tanto, aplicando las bases de la convocatoria 2018/2019, debemos mantener el trámite correspondiente al requerimiento de reintegro de la beca concedida, por incumplimiento de la base 13.3.2 no asistencia al 80% de las horas lectivas”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la exigencia de reintegro de una beca para cursar bachiller, motivado por el hecho de que la alumna no verificó el requisito de asistencia mínima previsto por la convocatoria (un ochenta por ciento de las clases).

La queja se funda, esencialmente, en que la inasistencia obedeció a motivos de salud (trastorno ansioso-depresivo de la alumna, según se viene a indicar), en que no se supo informar a la interesada sobre cómo proceder para obtener la dispensa de escolarización a que se alude en la convocatoria y en que se contrató a una profesora para poder continuar con los estudios.

El Departamento de Educación considera (parte final del informe emitido) que el concepto de faltas justificadas o sin justificar no se corresponde con la dispensa de escolarización, concluyendo de ello lo procedente de mantener la exigencia de reintegro.

4. La convocatoria de becas condiciona la ayuda económica a que se asista a un mínimo del 80% de las clases, sin referencia específica y expresa a la posible incidencia de causas de justificación sobre la inasistencia.

Sin embargo, a juicio de esta institución, en la interpretación y aplicación de la norma (bases de la convocatoria, en este caso), el cumplimiento de la carga u obligación de asistencia no puede desvincularse total y plenamente de las circunstancias concurrentes en cada caso, pues, de otro modo, podrían alcanzarse resultados incompatibles con la equidad, con el principio de proporcionalidad e, incluso, con otros derechos protegidos.

Y, en esta línea, los problemas de salud (como es un trastorno depresivo o ansioso) son un elemento que indudablemente pueden justificar la inasistencia a las clases (del mismo modo que, por ejemplo, puede justificar una baja laboral) y ser tenido en cuenta en orden a mantener la beca, aun cuando no se alcance el nivel mínimo de asistencia tasado.

Máxime ha de defenderse lo anterior si, como también se refiere en el caso, la interesada ha realizado actuaciones tendentes a la continuidad de sus estudios (refiere que contrataron a una persona particular para poder continuar el curso escolar).

5. En la regulación del reintegro de subvenciones contenida en Ley Foral de Subvenciones (se cita por la analogía que presenta con el reintegro de becas educativas), se dispone que, cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de criterios de graduación y proporcionalidad.

El precepto responde a similar ratio jurídica que la expuesta: el cumplimiento de la obligación por el beneficiario, o sus consecuencias, no puede verificarse atendiendo, única y exclusivamente, a elementos objetivos o parametrizados.

6. La autora de la queja aporta un certificado de la directora del IES Plaza de la Cruz, en el que se indica que la alumna presentó faltas de asistencia por causas médicas y que estas fueron justificadas ante el centro.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que, en relación con la beca educativa concedida a la interesada y a efectos de su eventual reintegro, no exija la restitución por el solo hecho de que la interesada no haya asistido al mínimo de clase previsto en la convocatoria, estimando que concurren motivos médicos justificados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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