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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/491) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, con carácter general, el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

16 junio 2020

Covid-19

Tema: El trato dispensado por un agente de Policía Municipal durante el Estado de Alarma.

Covid-19

Alcaldesa de Barañáin/Barañain

Señora Alcaldesa:

  1. El 6 de abril de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, por la actuación de un agente de la policía municipal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El pasado 18 de marzo un agente de la Policía Municipal de Barañáin le impidió comprar el pan en el establecimiento donde suele acudir habitualmente. A su juicio, el agente le reprendió de manera intimidatoria y burda.
    2. La semana siguiente, el mismo agente municipal, le ordenó parar, y, desde el vehículo municipal, le dijo que le veía mucho por la calle. Ese día ella volvía de realizar la compra.
    3. Manifestaba que lo estaba pasando muy mal desde que se declaró el estado de alarma y que la la policía debe a los ciudadanos un mínimo de respeto y cortesía por muy legítimo que sea su motivo por pararles en la vía pública.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En referencia al escrito mandado al Ayuntamiento de Barañain desde el Defensor del Pueblo y remitido a esta Jefatura desde Alcaldía, se informa lo siguiente:

    • El Agente al que hace referencia en su escrito doña (…) es el componente con indicativo A-34 de esta Policía.
    • A lo largo del Estado de Alarma, tanto el Agente A -34 como más componente de esta Policía han intervenido con (…), vecina de la localidad, al verla circular continuamente y durante mucho rato por la vía pública, principalmente los días siguientes a la declaración del Estado de Alarma cuando la circulación de las personas era muy limitada y restringida salvo por las causas autorizadas por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, con objeto de evitar contagios y poder contener el virus.
    • Según declara el Agente -34 en las dos ocasiones que él intervino con doña (…) y que ellas refiere en su escrito, ésta no incumplió la normativa vigente al salir a la vía pública para hacer la compra de productos de primera necesidad, tales como la media barra de pan que portaba en ambas ocasiones. No obstante, las dos veces doña (…) se encontraba en un sitio muy alejado de su domicilio, motivo por el que decidieron dirigirse a ella y le pidieron explicaciones sobre el motivo de su posición, al igual que hacían con más ciudadanos y vecinos en la misma situación, a lo que ella alegó que era por comprar el pan en un local determinado y que, a pesar de encontrarse lejísimos de su domicilio y tener muchos otros locales de panadería más cercanos a su domicilio, era el establecimiento donde siempre lo compraba y más le gustaba y no iba dejar de hacerlo.
    • Ante estas razones y justificaciones, tanto el Agente A-34 como la Agente Primero con indicativo Delta 18 que era la compañera que le acompañaba en es el servicio ambos días, insistieron a doña (…) para explicarle y hacerle ver la conveniencia de cumplir la normativa y realizar sus compras y desplazamientos con mayor lógica y sensatez, criterios marcados por las instituciones gubernamentales a la hora de interpretar y aplicar las normas establecidas.
    • Honestamente, creo firmemente que el Agente A34 en ningún momento lo hizo de manera intimidatoria y burda como ella señala en su escrito y si de forma repetida e insistente por la seriedad con la que tenemos que afrontar la crisis sanitaria que nos está tocando vivir por el Covid-19.
    • A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Jefatura considera que no hay motivo alguno para creer que el comportamiento del Agente A34 haya sido reprobable, sino más bien que ha hecho correctamente su trabajo”.
  3. Como ha quedado reflejado, la autora de la queja se encuentra disconforme con el trato recibido por un agente de la Policía Municipal de Barañáin, que le paró en dos ocasiones y le reprendió de manera intimidatoria y burda.

    El Ayuntamiento de Barañáin-Barañain ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se considera que el agente en ningún momento se dirigió de manera intimidatoria y burda, habiendo hecho correctamente su trabajo.

  4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos [artículo 3, letra h]. En el mismo sentido, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos. Mientras la autora de la queja afirma que le reprendieron de manera intimidatoria y burda, el informe del ayuntamiento contiene una versión diferente y contradictoria con lo afirmado por la interesada.

    Ante tal discrepancia, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de elementos para formar una convicción indubitada de cómo se produjeron los hechos.

    En cualquier caso, sin prejuzgar los hechos ocurridos, ni poner en duda ninguna de las dos versiones, ni el principio de presunción de veracidad de que se benefician las actas y declaraciones de los agentes de la autoridad, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Barañáin- Barañain el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado conveniente:

    Recordar al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, con carácter general, el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

Con la formulación de este pronunciamiento, que se da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, la institución pone fin a su intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la autora de la queja.

No obstante, si el Ayuntamiento de Barañáin-Barañain quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2020.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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