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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/452) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, con carácter general, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

04 junio 2020

Participación ciudadana

Tema: La disconformidad con el trato dispensado por Agentes de la Policía Foral por estar utilizando un cigarrillo electrónico en las inmediaciones del Complejo Hospitalario de Navarra.

Resolución ciudadana

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

  1. El pasado 16 de marzo de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por el trato recibido por dos agentes de la Policía Foral, por estar utilizando un cigarrillo electrónico en las proximidades de la entrada del Complejo Hospitalario de Navarra.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El día 16 de marzo del 2020, los agentes informantes se encontraban prestando servicio de su especialidad en el turno de mañana, en el indicativo policial Z3026.

    Siguiendo instrucciones del mando del turno, acuden a Urgencias del Hospital Virgen del Camino de Pamplona, donde realizan un punto fijo de vigilancia, con motivo del Estado de Alarma decretado en el R.D. 463/2020 de 14 marzo, originado por el COVID19, donde permanecen entre las 08:00 y las 10:30 horas del citado día.

    Sobre las 09:00 horas, el agente 0529 observa como una persona sale al exterior de la puerta principal de acceso a Maternal del citado hospital, debajo de un porche situados a la izquierda de esta salida y tras detenerse a escasos 4 metros, enciende un cigarrillo electrónico. Este agente se dirige al ciudadano para informarle de la prohibición de fumar en un espacio hospitalario, justo detrás de donde se encuentran hay un cartel que indica dicha prohibición. Se le indica que puede hacerlo si se aleja a poco más de 10 metros de la puerta principal, donde hay una zona más espaciosa, señalándole dicho lugar. Tras este requerimiento, quien posteriormente resulta ser D. (…), continua con su actitud, volviendo a dar una nueva calada al cigarrillo.

    El agente 0529 vuelve a insistir, por si no ha entendido lo que se le estaba diciendo, y que simplemente con alejarse unos metros, podía continuar haciéndolo, momento en el que es recriminado por este ciudadano diciendo aquí todo el mundo fuma, míralo, señalando a las 3 personas que se encontraban en esos momentos en el exterior. El agente informante observa a las citadas personas y le muestra como ninguna estaba fumando (dos estaban hablando, otra con el móvil y posteriormente salió una cuarta de urgencias de maternal que permaneció durante toda la intervención). Tras esto D. (…) contesta diciendo pero si todo el personal médico fuma aquí. En ese instante sale de urgencias pediátricas el agente 0571 que observa la situación. Se solicita en al menos 3 ocasiones la documentación de D. (…), y finalmente la muestra a los agentes informantes.

    Se le solicita que sujete el DNI con la mano, mientras se realizan 2 fotografías (anverso y reverso), para posteriormente comprobar a través de la base de datos, si con esa identidad, figura alguna persona con una requisitoria judicial. Este procedimiento de la fotografía con un teléfono, se realiza con motivo del Estado de Alarma, para evitar manipular objetos y reducir las posibles vías de contagio del virus. Posteriormente dichas fotografías son borradas. La identidad de la persona corresponde con (…), con D.N.I. número (….), fecha de nacimiento (…).

    La intervención dura el tiempo imprescindible para las comprobaciones necesarias, si bien se alarga algo más en el tiempo, por las continuas quejas de este ciudadano, me estáis diciendo todo esto porque soy… sin llegar a especificar nada en concreto. Durante ese tiempo, han accedido al interior del complejo hospitalario, diferentes usuarios, sin ningún problema.

    Así mismo, los agentes intervinientes, quieren dejar constancia, que tiene más de 20 años de servicio cada uno de ellos, como agentes de la Policía Foral, y en ese tiempo NUNCA han recibido una queja con motivo intervención en la que se les haya acusado por ejercer una discriminación de cualquier tipo (raza, sexo, religiosa o cualquier otra).

    Los agentes le informaron a D. (…), que las actitudes que había tenido (la negativa a identificarse y fumar en un espacio prohibido), podían ser motivo del inicio de un expediente sancionador administrativo.

    Los agentes intervinientes NO han iniciado ningún expediente sancionador, ya que entendieron que su prioridad en el servicio que tenían encomendado, no estaba el perder el tiempo en una discusión por fumar. En esos momentos nos encontrábamos en los primeros días de la fase más aguda de toda esta emergencia sanitaria originada por el COVID19.

    Los agentes informantes desconocen si en otras fechas anteriores al Estado de Alarma, hay problemática por fumar en la puerta del centro hospitalario. Pero descartar que durante los diferentes días que han prestado ese servicio, NO han tenido ningún incidente con las personas que salían a fumar al exterior, si bien con la sola presencia policial o con indicarles la zona donde podía hacerlo, todos ellos continuaban con esta actividad de fumar sin problemas en el lugar indicado”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una actuación de la Policía Foral de Navarra.

    El autor de la queja se encuentra disconforme con la forma en que actuó la Policía Foral de Navarra al requerirle que dejara de utilizar un cigarrillo electrónico en las inmediaciones del Complejo Hospitalario de Navarra.

    El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se considera que la actuación policial objeto de queja se realizó de acuerdo con las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico.

  4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos [artículo 3, letra h)]. En el mismo sentido, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos. Mientras el autor de la queja afirma que los agentes de la Policía Foral de Navarra se comportaron de modo indebido desde el inicio de la actuación, el informe del departamento contiene una versión diferente y contradictoria con lo afirmado por el interesado.

    Ante tal discrepancia de versiones y el contexto oral en el que se desarrollaron los hechos, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, ve oportuno recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, con carácter general, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado pertinente:

    Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, con carácter general, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

Con la formulación de este pronunciamiento, que se da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención de esa institución en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2020.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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