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Urbanismo y Vivienda
Tema: La necesidad de la autora de la queja y su hija, menor de edad, de acceder a una vivienda protegida.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
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Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 10 de marzo de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la necesidad de acceso a una vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
Se encuentra en una difícil situación: sin ingresos, con una niña de siete meses con un delicado estado de salud y sin vivienda.
Por todo ello, solicitaba que se le conceda una vivienda en régimen de arrendamiento.
El 17 de abril de 2020 esta institución recibió el informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, en el que se señala lo siguiente:
“Según informa Nasuvinsa la señora (…) se inscribió en el Censo de solicitantes con fecha 22 de diciembre de 2017, cancelando su inscripción el 23 de mayo de 2018 y volviéndose a inscribir de nuevo junto con su hija el 31 de mayo de 2018.
Figura inscrita en el Censo de solicitantes con los siguientes datos a fecha 1/03/2020, fecha de la última adjudicación realizada: tiene una puntuación de 35 puntos y solicita vivienda en arrendamiento de 3 dormitorios, mostrando preferencia por las localidades de Berriozar, Berrioplano, Ansoain, Pamplona y Zizur Mayor.
Su situación con respecto al resto de solicitantes es la siguiente:
En Zizur Mayor está situada en el puesto 330 de 1159 solicitudes.
Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.
El 17 de abril de 2020 esta institución recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en el que se expone lo siguiente:
“Doña (…) presentó solicitud el 1 de junio de 2018 para ser incluido en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.
Parece, por los argumentos de la queja presentada, que la situación ha variado, tanto en cuanto a la necesidad de vivienda como a la composición familiar de la solicitante. No disponemos sin embargo de esta información en cuanto a su petición, para poder actualizar su solicitud y puntuación. Hasta ahora figuraba en la lista de espera con 15 puntos, puntuación acorde a las circunstancias de necesidad, familiares y económicas que justificó en su solicitud. La Sra. (…) en su día solicitó la vivienda junto con otra hija mayor de edad que se encontraba también embarazada. Por ese motivo se tuvieron en cuenta a 4 personas dentro de la unidad familiar y los ingresos económicos totales.
La valoración se basa en el baremo establecido por la Ordenanza citada, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda, la situación económica y de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.
Nos pondremos en contacto con la Sra. (…) a fin de que actualice su petición y justifique las nuevas circunstancias que hayan podido producirse, para poder efectuar una nueva valoración.
Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas pueden tener más puntuación debido a la aplicación del baremo. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto”.
Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de escasez de viviendas protegidas en régimen de alquiler en Navarra. Esta escasez ha sido reconocida por el Departamento competente en materia de vivienda con ocasión del análisis de otras quejas o de actuaciones de oficio tramitadas por esta institución.
La autora de la queja reside con su hija de siete meses de edad, que presenta un delicado estado de salud que le obliga a acudir asiduamente a especialistas, en una vivienda cuya propietaria les ha indicado que deben abandonarla el 15 de marzo de 2020. A pesar de llevar varios años inscrita en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, todavía no se le ha ofrecido una vivienda en régimen de alquiler en la que poder establecer su proyecto de vida. Además, se ha puesto en contacto con promotoras privadas y ha solicitado vivienda de emergencia social al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos
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Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura mediante la aplicación de la vigente Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, modificada posteriormente en varias ocasiones y desarrollada, en lo que afecta al objeto de la queja, por el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, y por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.
Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.
La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda. Entre las modalidades de protección prevé una prestación económica subsidiaria, en forma de deducción fiscal, asumiendo que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer el derecho.
En este caso, el Departamento competente en materia de vivienda informa de la posición de la interesada en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, así como de las vías alternativas de acceso a una vivienda en régimen de arrendamiento (promociones calificadas en régimen de arrendamiento con anterioridad al año 2011, viviendas incluidas en el Fondo Foral de Vivienda Social y las ayudas acogidas a los programas DAVID y EMANZIPA).
Por otra parte, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña expone las actuaciones realizadas en relación con la situación expuesta en la queja.
Sin embargo, a la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda en régimen de alquiler, en la que poder residir junto con su hija de siete meses, dado que la propietaria de la vivienda en la que reside le ha comunicado que debe abandonar la misma inmediatamente (la interesada afirmaba que debía abandonar el piso el pasado 15 de marzo de 2020).
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda en régimen de alquiler para la unidad familiar de la interesada, compuesta por ella y su hija de siete meses, al verse estas obligadas a abandonar la vivienda en la que residen como consecuencia de la decisión adoptada por su propietaria.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda en régimen de alquiler para la unidad familiar de la interesada, compuesta por ella y su hija de siete meses, al verse estas obligadas a abandonar la vivienda en la que residen como consecuencia de la decisión adoptada por su propietaria.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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