Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/442) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, su deber legal de entregar a la asociación ecologista autora de la queja, sin más dilación, la información solicitada en relación con las autorizaciones y funcionamiento de cinco hides comerciales.

25 mayo 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: La disconformidad de una asociación ecologista con la tramitación por el Departamento de Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de una solicitud de información ambiental realizada por el autor de la queja relativa a cinco hides comerciales.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Señora Consejera:

  1. El 10 de marzo de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de GURELUR-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por no serle facilitada la información solicitada relativa a las autorizaciones y funcionamiento de cinco hides comerciales.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 8 de enero de 2020 la asociación que representa solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, información relativa a las autorizaciones y funcionamiento de los hides fotográficos: Hide la Regata, Hide de los Piquituertos, Hide la Pradera, Hide de la Peña e Hide del Desierto.
    2. Como respuesta a esta petición, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente les remitió un escrito en el que les comunicaban que el plazo de entrega de la documentación se ampliaba a dos meses.
    3. El 4 de marzo de 2020, dos meses después de presentarse la solicitud de información, recibieron un escrito en el que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente les solicitaba que indicaran las coordenadas UTM de los hides para poder identificar los expedientes concretos a los que se refiere la petición de información.
    4. Consideran del todo innecesaria la indicación de las coordenadas solicitada por la administración, además de que las desconocen, ya que estos hides son los únicos hides comerciales existentes en Navarra y son muy conocidos por la administración ambiental.
    5. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente sigue utilizando de forma torticera las leyes, decidiendo en la mayoría de las peticiones ampliar el plazo de entrega a los dos meses, cuando luego sólo entregan unos escasos folios, o ninguno, como es el caso que exponen.

      Por todo ello, solicitaban la entrega de la información ambiental solicitada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con fecha 13 de marzo de 2020, el Defensor del Pueblo de Navarra traslada un escrito presentado por D. (…), en nombre y representación de GURELUR-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural, mediante el que formula una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por no serle facilitada la información solicitada relativa a las autorizaciones y funcionamiento de cinco hides comerciales.

    A la vista de esta información el Defensor del Pueblo de Navarra, considera que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente debe informar en el plazo máximo de quince días hábiles sobre la cuestión planteada.

    Una vez revisada toda la información aportada en la queja, el Servicio de Biodiversidad informa lo siguiente:

    • Con fecha 8 de enero de 2020 se recibió en la oficina de registro del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente una solicitud de información ambiental (doc.:2020/10028) interpuesta por D. […], en nombre y representación de GURELUR- Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural en la que se solicita copia de los documentos relativos a las autorizaciones y funcionamiento de los hides fotográficos: Hide de la Regata, Hide de los Piquituertos, Hide de la Pradera, Hide de la Peña y Hide del Desierto, que se ofertan a través de Internet, por una empresa denominada Hides Navarra.es, con dirección en la calle San Nicolás, 27, 31698 de Larrasoaña.

      La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su art. 34.2:

      “(…) La solicitud podrá realizarse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita la constancia de:

      (…)

      b) La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.

      (…)”

    • Con la única información de los nombres de los hides aportada en la solicitud no es posible identificar de manera segura el/los expediente/s a que se refiere.
    • Por ello y dado que en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente no consta ningún expediente con las referencias citadas, con fecha 4 de marzo se requirió a D. […] para subsanar la solicitud recibida en los siguientes términos:

      “Se requiere a D. (..), en nombre y representación de GURELUR – Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural, para que en el plazo de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, concrete la solicitud de información ambiental presentada con fecha 8 de enero de 2020, indicando las coordenadas UTM de los hides para poder identificar a que expedientes concretos se refiere.

      Una vez transcurrido el plazo sin recibir contestación se entenderá que desiste en su solicitud según indica el art. 35.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”

      Hasta la fecha, el solicitante no ha aportado ninguna información que permita identificar de forma clara los expedientes a que se refiere. Además, todos los expedientes que constan registrados en el Departamento se han realizado a personas físicas y no se pueden relacionar los expedientes con la información aportada por D. (…) sobre los hides comerciales”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una solicitud de información ambiental realizada por el interesado, que representa a una asociación con interés en la protección del medio ambiente.

    El autor de la queja se encuentra en desacuerdo con que se haya ampliado el plazo para dar contestación a la misma y con que se le haya requerido la aportación de un dato innecesario para identificar los expedientes a los que pretende acceder, y que además desconoce.

    El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que indica que el solicitante todavía no ha aportado ninguna información que permita identificar de forma clara los expedientes a los que se refiere su petición de información ambiental. Asimismo, informa que todos los expedientes que constan registrados en el departamento se han tramitado teniendo a personas físicas como las interesadas, no pudiéndose relacionar los expedientes con la información aportada por el interesado sobre los hides comerciales.

  4. La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece en su apartado primero que: “Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.

    El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”.

    De la anterior disposición adicional se colige que, en la Comunidad Foral de Navarra, el plazo para dar contestación a las solicitudes de información ambiental es el establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

  5. En relación con el plazo máximo establecido para resolver y notificar las solicitudes de información pública que realicen los ciudadanos, el artículo 41 de la referida Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, dispone lo siguiente:
    1. “El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
      1. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
      2. Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.
    2. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.
    3. La Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”
  6. En el presente caso, el interesado presentó una solicitud de información ambiental el 8 de enero de 2020 y el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente le envió un ofició el 18 de febrero de 2020 en el que le comunicaba que, debido a la complejidad de la información solicitada, el plazo de respuesta se ampliaba a dos meses.

    Dejando de lado la concurrencia del motivo indicado por la administración para ampliar el plazo de un mes legalmente establecido para proporcionar la información solicitada -llama la atención que primero se constate la complejidad de la información y que unos días después se requiera al interesado la aportación de datos, ante la imposibilidad de identificar los expedientes solicitados-, se ha de indicar que el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prohíbe la ampliación de plazos ya vencidos.

    La solicitud de información se presentó el 8 de enero de 2020, con lo que la administración disponía de un plazo que vencía el 10 de febrero de 2020 (el día 8 era sábado) para dar contestación a dicha solicitud. No habiéndose producido contestación alguna en el plazo legalmente establecido, la solicitud de información ambiental realizada por el interesado debe entenderse estimada.

  7. Por otra parte, esta institución considera que la información debe proporcionarse, sin más dilación, al interesado, sin necesidad de que este conteste al requerimiento realizado por la administración, por los siguientes motivos:
    1. La información solicitada al interesado (coordenadas UTM de los hides) no es una información que pueda calificarse de uso común por el conjunto de la población, por lo que el requerimiento realizado puede calificarse de desproporcionado. La administración podría haber solicitado otros datos para identificar los expedientes, si hubiera sido necesaria la aportación de dichos datos, o haber realizado de oficio las indagaciones oportunas para realizar la identificación de los expedientes.
    2. En relación con lo anterior, la asociación solicitante de la información identificó los hides a los que se refería, afirmando el autor de la queja que son los únicos hides comerciales que existen en la Comunidad Foral de Navarra, afirmación que no ha sido controvertida por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por lo que identificar dichos expedientes no debería resultar muy dificultoso para la administración.
    3. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informa que los expedientes relacionados con la petición de información formulada están referenciados con respecto a personas físicas. Entre la documentación remitida a dicho departamento con ocasión de la queja presentada ante esta institución, aparece un escrito firmado, con nombre y apellidos y número de DNI, por una persona que, según parece, es la propietaria de los hides (documento número 3 aportado por el interesado).
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, su deber legal de entregar a la asociación ecologista autora de la queja, sin más dilación, la información solicitada en relación conlas autorizaciones y funcionamiento de cinco hides comerciales.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido