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Hacienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, a una instancia relativa a una notificación realizada por el mismo ayuntamiento.
Hacienda
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 4 de marzo de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de contestación a una solicitud de información sobre una notificación realizada.
En dicho escrito, exponía que:
Ese mismo día presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que se identificase a la persona que había acudido a su domicilio, así como que le informasen del contenido de la notificación. Pasados tres meses, todavía no había recibido respuesta alguna.
Por todo ello, solicitaba que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña procediera a responder al escrito presentado.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En la queja presentada ante el Defensor del Pueblo no consta el número de registro de entrada ante el Ayuntamiento al que hace referencia. Examinados las distintas notificaciones emitidas por parte del Ayuntamiento al interesado, se llega a la conclusión que se refiere a la notificación del expediente municipal REL_RESOL_2019_258 (REC_REP_MULEJEC/2019/73).
Según consta en el acuse de recibo de la notificación, el notificador nº 148 en el primer intento de notificación practicado, indica que a las 22-11-19 a las 09:20 horas no se hace cargo.
Una vez devuelto dicho acuse de recibo al Área de Seguridad Ciudadana, órgano emisor de la notificación, se constata que hay datos sin cumplimentar y, por tanto, de oficio, se vuelve a emitir una nueva notificación, la cual es notificada el día 18 de diciembre de 2019 al interesado, D. (…) por el notificador nº 136 a las 10:48 horas.
Se adjuntan copias de ambos acuses de recibo.
Se considera, por tanto, que se ha practicado la notificación de la resolución, y, en consecuencia, dado cumplimiento a lo solicitado por el interesado en su instancia en el sentido de que se le volviera a notificar la resolución”.
El 21 de abril de 2020 se dio traslado al interesado del informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, para que alegar o manifestara lo que considerara oportuno en relación con el mismo.
El 22 de abril de 2020 el autor de la queja presentó un nuevo escrito, en el que manifestaba lo siguiente:
“Que el 04/03/2010 presenté escrito, (expediente Q20/427), ante el Defensor del Pueblo de Navarra en el que solicitaba: Que nos sea admitido este escrito, y con su intervención, se proceda a exigir a la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona a que cumpla con su obligación legal de resolver de acuerdo a la ley
. En dicho escrito se adjuntaba la instancia presentada en el Ayuntamiento de Pamplona el 22/11/2019. Instancia que a fecha de hoy no ha sido contestada a mí, pero parcialmente le ha contestado al Defensor del Pueblo de Navarra. ¿Paradójico no?.
Quiero recordar al Defensor del Pueblo de Navarra que en mi escrito de fecha 22/11/2019 al Ayuntamiento de Pamplona solicitaba:
Que se le pidan las responsabilidades civiles y/o penales a la persona que se ha personado en mi domicilio esta mañana.
De una lectura de la contestación del Ayuntamiento de Pamplona al Defensor del Pueblo de Navarra, que usted me ha adjuntado se deduce:
¿Contesta el escrito del Ayuntamiento de Pamplona al Defensor del Pueblo a todas las cuestiones planteadas por mí?. Yo creo que no.
Por lo expuesto
SOLICITO:
Que me sea admitido este escrito, y con su intervención, se proceda a exigir, de nuevo, a la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona a que cumpla con su obligación legal de resolver de acuerdo a la ley:
Como ha quedado reflejado, en la queja se denuncia la falta de contestación, al interesado, a una instancia que presentó el 22 de noviembre de 2019 en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se considera que ya se han satisfecho las pretensiones del interesado.
El autor de la queja manifiesta su disconformidad con el hecho de que el ayuntamiento haya dirigido la contestación a esta institución y no a él de un modo personal. Por otra parte, el interesado considera que en el escrito remitido no se da contestación a la totalidad de las cuestiones planteadas en la instancia presentada el 22 de noviembre de 2019.
La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
Esta institución aprecia que la instancia presentada por el interesado el 22 de noviembre de 2019, con independencia de lo que informa el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, no ha sido contestada de forma expresa, ni ha sido notificada dicha contestación al autor de la queja, por lo que procede realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales al efecto.
El hecho de que se informe al Defensor del Pueblo de Navarra, con motivo de su función pública de supervisión de la actividad municipal, no exime del deber de contestar al ciudadano por escrito y de forma directa las peticiones dirigidas a la entidad local.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento del Pamplona-Iruña el deber legal de contestar por escrito a la instancia presentada por el interesado el 22 de noviembre de 2019, y de resolver todas las cuestiones planteadas en la misma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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