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Acceso a empleo público
Tema: La falta de contestación del Departamento de Educación a un recurso de alzada frente a la denegación de la extensión del contrato de la autora de la queja como cuidadora en un centro educativo durante los meses del verano del 2019.
Acceso a un empleo público
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
_______________________________________________________________________
Consejero de Educación
Señor Consejero:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe remitido por el Departamento de Educación, se señala lo siguiente:
“El recurso de alzada interpuesto por doña (…) con fecha 15 de octubre de 2019 frente a la Resolución 3156/2019, de 12 de septiembre, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación fue registrado en el Departamento de Educación por error.
Doña (..) es personal no docente del Gobierno de Navarra, en concreto ocupa un puesto de cuidadora en el C.P.E.E (…)
, de Pamplona, por lo que si bien presta sus servicios en un centro escolar está adscrita al Departamento competente en materia de Función Pública, siendo ese órgano el competente para resolver este asunto.
En consecuencia, el expediente se ha remitido a la Dirección General de Función Pública, y es allí a donde deberá dirigir esta petición de información.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo comunicar esta circunstancia a los interesados
, y así se ha notificado a la interesada”.
En el informe remitido por el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se expone lo siguiente:
Sobre la cuestión suscitada en la presente queja, procede informar que el referido recurso fue registrado en el Departamento de Educación, no habiendo sido remitido a la Dirección General de Función Pública -órgano competente para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.i) del Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos-, hasta el día 9 de marzo de 2020.
A este respecto, cabe señalar que en la actualidad el recurso de alzada presentado por doña (…) está siendo tramitado con el fin de cumplir con el deber legal de dictar una resolución expresa y se va a intentar proporcionar a la interesada una respuesta al mismo a la mayor brevedad posible”.
En relación con la falta de resolución del recurso de alzada de la interesada, se ha de señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación
, y que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento
.
El artículo 122 de la citada ley dispone, en referencia a los recursos de alzada, que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses
.
En el caso objeto de queja, ha transcurrido el plazo legalmente establecido, sin que se haya dictado la correspondiente resolución por parte del órgano competente.
De la información recabada (en concreto, de lo señalado por el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior), se concluye que el expediente ha estado durante casi cinco meses paralizado en el Departamento de Educación, lo que no se compadece con lo principios que rigen el procedimiento de administrativo.
A la vista de ello, se formula un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.
Con ocasión del expediente de queja Q16/423, esta institución señaló lo siguiente:
“4. La sentencia que cita el sindicato AFAPNA parte del principio general de que las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas deben estar vinculadas al trabajo que desempeñen -mismo trabajo, misma retribución- y no depender de algo tan aleatorio y tan susceptible de ser utilizado interesadamente como la fecha en que se celebre el contrato
.
Tal principio general de igual desempeño-igual retribución proscribe, en definitiva, las diferencias de trato carentes de justificación, arbitrarias, por cuanto serían contrarias a los principios constitucionales de igualdad, de no discriminación y de interdicción de la arbitrariedad, que despliegan sus efectos también en lo que respecta al trato dado a unos y a otros empleados públicos por parte de la Administración.
Por efecto de los principios apuntados, según estima esta institución, a los efectos que aquí interesan (extensión de los derechos retributivos de los docentes contratados temporalmente al periodo de verano), que la relación de servicio del personal se trabe mediante un único contrato o mediante varios, sucesivos a lo largo del curso de que se trate, no es un elemento que justifique la diferencia de trato.
En este sentido, con arreglo al criterio sustantivo de desempeño de un mismo trabajo
, es indiferente que el empleado público ejerza la docencia durante un lapso de tiempo (por lo general, de septiembre a junio) mediante un único contrato, o que haga lo propio en el mismo periodo mediante varios contratos sucesivos que puedan responder a diversas necesidades de provisión de la docencia. La diferencia entre uno y otro caso puede obedecer a razones de índole organizativa de la Administración o a necesidades de servicio, pero, desde la perspectiva del derecho del empleado público y, en concreto, de la extensión del vínculo contractual y retributivo, no se aprecia motivo suficiente que ampare una diferencia de trato.
Por lo tanto, esta institución recomienda que el criterio de extensión del vínculo contractual a los meses de verano no se aplique exclusivamente a los casos en que medie un único contrato. No obsta a esta recomendación que, en la sentencia que se cita, tal unidad de contrato se diera para todo el curso, pues, a juicio de esta institución, lo determinante del fallo es la virtualidad de los principios antedichos.
5. Como se cita en la misma sentencia, el propio Pacto para la Mejora de la Calidad de la Enseñanza Pública en Navarra suscrito para los años 2007 a 2011 apunta en esa dirección, ya que prevé la extensión del contrato a los meses de verano cuando los docentes hayan trabajado cinco meses y medio a lo largo del curso y exista contrato en vigor a 30 de junio. Esto es, el Pacto parte de un criterio objetivo, cual es el tiempo trabajado durante el curso escolar y, por tanto, los periodos vacacionales ya devengados
.
Este razonamiento que recoge la sentencia se hace, según aprecia esta institución, a efectos de reforzar lo anteriormente expresado: que lo decisivo para la extensión del contrato es el tiempo de trabajo desempeñado durante el curso (criterio objetivo), y no las fechas de suscripción de unos u otros contratos, por cuanto se produciría la discriminación carente de justificación objetiva”.
Lo razonado en el caso citado es aplicable, en lo sustancial, al que ahora nos ocupa.
El hecho real es que la interesada prestó el servicio (además en el mismo puesto de trabajo) durante la totalidad del periodo lectivo del curso 2018/2019. Que lo hiciera a través de un único contrato o, como en el caso, de dos contratos sucesivos, a juicio de esta institución, es un elemento accidental y accesorio, y no puede justificar una diferencia de trato en cuanto a la fecha de finalización de la relación de servicio, habiendo de extenderse esta al periodo de verano, como estaba previsto en el contrato inicial.
A la vista de ello, se formula una recomendación, a fin de que se reconozca el derecho de la interesada a la extensión de su contrato como cuidadora a los meses del verano del 2019.
Y, consecuentemente a ello, que se reconozca, asimismo, su derecho a la prioridad para la contratación en el curso siguiente (2019/2020), en la medida en que tal derecho se aplicara con generalidad para el personal cuyos contratos finalizaran el 31 de agosto de 2019, con las consecuencias que de ello se deriven.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación y el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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