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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de adjudicación de una vivienda protegida.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
El 28 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la falta de adjudicación de una vivienda protegida.
En dicho escrito, exponía que:
Residen en Aoiz-Agoitz, donde únicamente hay estudios de educación primaria y secundaria, viéndose obligados dos de los tres hijos a desplazarse a Pamplona-Iruña. El autobús les supone una cantidad mensual de 120 euros por cada uno de ellos.
Por todo ello, solicitaba que, en atención a las circunstancias expuestas, se le adjudique a su familia una vivienda de protección oficial en Pamplona-Iruña.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Según informa Nasuvinsa, el señor (…), se inscribió en el censo de solicitantes el 26 de abril de 2011, habiendo renunciado el 24 de abril de 2013 a una vivienda que le ofreció la promotora […].
Actualmente, consta con los siguientes datos a fecha 1/03/2020, fecha de la última adjudicación realizada: tiene una puntuación de 38 puntos en la opción de arrendamiento y 41 puntos en arrendamiento con opción a compra, indicándose a continuación su situación con respecto al resto de solicitantes en las localidades en las que ha mostrado sus preferencias el solicitante.
Nº Habitaciones | Régimen | PAMPLONA | BERRIOZAR | V. EGÜES | BERRIOPLANO | ANSOAIN |
---|---|---|---|---|---|---|
4 | Alquiler | 640 de 1.233 | 160 de 264 | 290 de 568 | 80 de 165 | 140 de 283 |
3 | Alquiler | 1.008 de 5.007 | 250 de 987 | 450 de 2.265 | 120 de 666 | 230 de 1.173 |
4 | Alquiler Opc Compra | 290 de 914 | 60 de 167 | 130 de 417 | 50 de 135 | 60 de 188 |
3 | Alquiler Opc Compra | 290 de 914 | 90 de 595 | 190 de 1.554 | 70 de 492 | 90 de 811 |
Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las nuevas deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.
Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de escasez de viviendas protegidas en régimen de alquiler en Navarra. Esta escasez ha sido reconocida por el Departamento competente en materia de vivienda con ocasión del análisis de otras quejas o de actuaciones de oficio tramitadas por esta institución.
El autor de la queja reside con su mujer y sus tres hijos (dos de ellos menores de edad, y uno de ellos tiene una discapacidad intelectual del 47%) en una vivienda situada en Aoiz-Agoitz, localidad en la que únicamente hay estudios de educación primaria y secundaria, viéndose obligados dos de los tres hijos a desplazarse a Pamplona-Iruña. El autobús les supone una cantidad mensual de 120 euros por cada uno de ellos. Debido a ello, su unidad familiar necesita trasladarse a Pamplona-Iruña, para lo que precisan que se les adjudique una vivienda de protección oficial en alquiler. El interesado expone que lleva varios años inscrito en el Censo de solicitantes de vivienda protegida solicitando una vivienda.
El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos
.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura mediante la aplicación de la vigente Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, modificada posteriormente en varias ocasiones y desarrollada, en lo que afecta al objeto de la queja, por el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, y por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.
Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.
La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda. Entre las modalidades de protección prevé una prestación económica subsidiaria, en forma de deducción fiscal, asumiendo que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer el derecho.
En este caso, el Departamento competente en materia de vivienda informa de la posición del interesado en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, así como de las vías alternativas de acceso a una vivienda en régimen de arrendamiento (promociones calificadas en régimen de arrendamiento con anterioridad al año 2011, viviendas incluidas en el Fondo Foral de Vivienda Social y las ayudas acogidas a los programas DAVID y EMANZIPA).
Sin embargo, a la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda en régimen de alquiler en las localidades que demanda, en la que poder residir junto con su mujer y tres hijos, dadas las necesidades educativas de dos de sus hijos.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que analice en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa, para asegurar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler en alguna de las localidades que indicó el autor de la queja al inscribirse en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, dadas las necesidades educativas de dos de sus tres hijos y el tiempo que lleva inscrito en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que analice en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa, para asegurar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler en alguna de las localidades que indicó el autor de la queja al inscribirse en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, dadas las necesidades educativas de dos de sus tres hijos y el tiempo que lleva inscrito en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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