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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/397) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que analice en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa para asegurar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler para una unidad familiar del interesado, compuesta por el matrimonio y cuatro hijos menores de edad, ante la proximidad de la fecha en la que deberán abandonar la vivienda en la que actualmente residen, como consecuencia de la decisión de su propietario de no proceder a la renovación del contrato de arrendamiento que tienen suscrito.

28 abril 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: La falta de adjudicación de una vivienda protegida.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

  1. El 26 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la falta de adjudicación de una vivienda protegida.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Está interesado en acceder a una vivienda de alquiler social. Al efecto, lleva inscrito en el censo de solicitantes de vivienda desde el año 2010.
    2. Con motivo de la demora en adjudicarle una vivienda protegida, se han tramitado los expedientes Q17/604 y Q19/681.
    3. En noviembre de 2019 procedió a actualizar su situación personal en el censo de solicitantes de vivienda, siendo sus circunstancias las siguientes:
      • Reside en un piso alquilado en el barrio de Txantrea.
      • Su unidad familiar se compone de su esposa y sus cuatro hijos, menores de edad todos ellos.
      • Tiene un trabajo estable.
    4. La semana pasada el propietario de la vivienda en la que reside le informó que no renovaría el contrato de alquiler que finaliza en octubre de 2020.

      Por ello, solicitaba que, en atención a las circunstancias expuestas, se le adjudique una vivienda protegida.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Según informa Nasuvinsa, el Sr. (…) actualmente figura inscrito en el Censo de solicitantes con los siguientes datos a fecha 1 de marzo de 2020, fecha de la última adjudicación realizada:

    Tiene una puntuación de 47 puntos y solicita una vivienda de 3 dormitorios en régimen de arrendamiento, siendo las localidades por las que muestra preferencia Pamplona y Ansoain.

    Su situación con respecto al resto de solicitantes es la siguiente:

    1. En Pamplona:
      • Para vivienda de 3 dormitorios está situado en el número 250 de 4673 solicitudes.
    2. En Ansoain:
      • Para vivienda de 3 dormitorios está situado en el número 50 de 1.175 solicitudes
    3. Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las nuevas deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.
  3. Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de escasez de viviendas protegidas en régimen de alquiler en Navarra. Esta escasez ha sido reconocida por el Departamento competente en materia de vivienda con ocasión del análisis de otras quejas o de actuaciones de oficio tramitadas por esta institución.

    El autor de la queja reside con su mujer y sus cuatro hijos menores de edad en un piso alquilado, cuyo propietario les ha informado que deberán abandonarlo en el mes de octubre de 2020.

    El interesado presentó otras dos quejas en los años 2017 y 2019 en las que exponía las dificultades que encuentra para acceder a una vivienda protegida en régimen de alquiler. Los expedientes tramitados en relación con dichas quejas fueron archivados, a la vista de las opciones y alternativas que proporcionó el departamento competente en materia de vivienda en sus informes. Sin embargo, el autor de la queja sigue teniendo en la actualidad dificultades para acceder a una vivienda protegida en régimen de alquiler, habiéndose agravado su situación, al haberle comunicado el propietario de la vivienda en la que reside que debe abandonarla en el mes octubre de 2020.

  4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

    Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

    La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura mediante la aplicación de la vigente Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, modificada posteriormente en varias ocasiones y desarrollada, en lo que afecta al objeto de la queja, por el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, y por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

  5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

    “La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

    Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

    En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

    Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

    Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.

    Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.

    La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda. Entre las modalidades de protección prevé una prestación económica subsidiaria, en forma de deducción fiscal, asumiendo que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer el derecho.

  6. En este caso, el Departamento competente en materia de vivienda informa de la posición del interesado en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, así como de las vías alternativas de acceso a una vivienda en régimen de arrendamiento (promociones calificadas en régimen de arrendamiento con anterioridad al año 2011, viviendas incluidas en el Fondo Foral de Vivienda Social y las ayudas acogidas a los programas DAVID y EMANZIPA).

    Sin embargo, a la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda en régimen de alquiler, en la que poder residir junto con su mujer y cuatro hijos menores de edad, a partir del mes de octubre de este año, dado que el propietario de la vivienda en la que reside le ha comunicado que no va a proceder a renovar el contrato de arrendamiento que tiene suscrito.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que analice en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa para asegurar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler para una unidad familiar del interesado, compuesta por el matrimonio y cuatro hijos menores de edad, ante la proximidad de la fecha en la que deberán abandonar la vivienda en la que actualmente residen, como consecuencia de la decisión de su propietario de no proceder a la renovación del contrato de arrendamiento que tienen suscrito.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que analice en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa para asegurar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler para una unidad familiar del interesado, compuesta por el matrimonio y cuatro hijos menores de edad, ante la proximidad de la fecha en la que deberán abandonar la vivienda en la que actualmente residen, como consecuencia de la decisión de su propietario de no proceder a la renovación del contrato de arrendamiento que tienen suscrito.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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