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Tema: La disconformidad del autor de la queja con el reglamento definitivo aprobado para las elecciones de la Federación Navarra de Fútbol.
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Consejera de Cultura y Deporte
Señora Consejera:
El 24 de febrero de 2020 se recibió en esta institución un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Cultura y Deporte, relativa a la aprobación del reglamento electoral de la Federación Navarra de Fútbol.
El autor de la queja manifestaba lo siguiente:
El 20 de enero de 2020 se inició el proceso para la elección de presidente de la Federación Navarra de Fútbol, por el que se ha interesado, valorando la posibilidad de presentar una candidatura.
El proceso se inició con la convocatoria pública de elecciones, la publicación del reglamento electoral aprobado por la asamblea de la federación, la aprobación del mismo por el Instituto Navarro de Deporte y la exposición pública del censo electoral.
El proyecto de reglamento electoral remitido inicialmente por la Federación Navarra de Fútbol al Instituto Navarro de Deporte recogía que tanto entidades deportivas, como deportistas, técnicos y árbitros, debían presentar su candidatura en un listado cerrado que incluyera a la totalidad de miembros asignados al estamento correspondiente, más un número igual de suplentes.
Tal sistema de presentación de candidaturas no está en modo alguno contemplado en la antes referida Orden Foral, ni en la Resolución 624/2019, del Director Gerente del Instituto Navarro de Deporte.
Tampoco ha sido utilizado en anteriores convocatorias, ni en las de otras federaciones.
Ante ello, el 23 de enero de 2020 dirigió al citado instituto un escrito de observaciones.
El Instituto Navarro de Deporte suprimió el requisito de presentación de candidaturas mediante lista cerrada para el estamento de entidades deportivas, manteniéndolo, sin embargo, para el resto de estamentos, lo que fue ratificado por la asamblea general de la Federación Navarra de Fútbol, siendo publicado el reglamento electoral definitivo.
Este reglamento, por lo tanto, mantiene la obligatoriedad de presentar una lista cerrada de deportistas, técnicos y árbitros, con el número total de puestos asignados e igual número de suplentes.
La revocación por parte del Instituto de la obligatoriedad de presentar listas cerradas únicamente por parte del estamento de entidades deportivas resulta paradójica, ya que resulta evidente que la orden foral reguladora contempla de forma idéntica el procedimiento para la presentación de candidaturas para todos los estamentos.
Se conculca claramente el derecho de los miembros de los tres estamentos a presentarse como candidatos, al no estar integrados en una organización política, sindical o de otro tipo que pudiera organizar y canalizar la recogida de candidaturas.
A modo de ejemplo, un jugador que quiera presentarse a asambleísta debería recoger los formularios de presentación como candidatos de otros 31 compañeros para completar la lista (el número de plazas de este estamento es 16). Esto supondría que tal jugador, de forma individual, se vería obligado a contactar con otros clubes para conseguir un número suficiente de compañeros que le pudieran acompañar como candidatos, siempre que estuviesen incluidos en el censo, cuya comprobación por parte del candidato también resultaría imposible, por no poder acceder al mismo. Resulta obvio que esta opción resulta inviable para quien no esté integrado en la estructura federativa.
facilitar el recuento, cuando actualmente los avances tecnológicos permiten solventar este supuesto problema sin mayor dificultad.
Por otra parte, en relación con el censo de deportistas, técnicos y árbitros, cuyo número total se eleva a 26 (un 52% del número de asambleístas), el acceso al mismo por un posible candidato que no esté integrado en los órganos federativos actuales es imposible, lo que significa que a unos estamentos que van a aportar más de la mitad de los asambleístas resulta inviable hacerles llegar las propuestas de algún candidato.
En este sentido, resulta obvio que los integrantes de los equipos directivos de las distintas federaciones que opten a la reelección gozan de una ventaja insuperable ante cualquier otro rival electoral no integrado en los órganos federativos.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura y Deporte, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 9 de marzo de 2020 se recibió el informe de dicho departamento, en el que se expone lo siguiente:
“La Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, regula los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Navarra. En el artículo 3 y en la Disposición Final Primera de esta Orden Foral se establece que, por Resolución del órgano competente en materia de Deporte (actualmente, el Instituto Navarro del Deporte) se aprobará la apertura del año electoral, se determinarán los períodos hábiles durante los cuales deberán desarrollarse los procesos electorales, y se aprobará la duración máxima de los procesos electorales federativos.
En aplicación de lo anterior, se dictó la resolución 624/2019, de 17 de septiembre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Deporte y Juventud, por la que se aprueba la convocatoria de elecciones en las Federaciones Deportivas de Navarra en el período 2020-2023, y la normativa a cumplir en su celebración. Dentro de estas normas, se recogía una serie de cuestiones puntuales referidas a los procesos electorales a desarrollar por las Federaciones Deportivas de Navarra durante 2020: aprobación por parte de las Asambleas Generales de las Federaciones y ratificación por parte del Instituto Navarro del Deporte, de la aprobación de los Reglamentos Electorales y/o aplazamientos; las fechas para la celebración de los procesos electorales, los procedimientos para las solicitudes de aplazamientos, y las fechas para la presentación de los Reglamentos Electorales al Instituto Navarro del Deporte.
El Sr. […] señala que el Instituto Navarro del Deporte remitió a todas las federaciones deportivas de Navarra un modelo de reglamento electoral, que recogía fielmente lo dispuesto en la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, y en el que se señalan de forma clara y explícita los requisitos para la presentación de candidaturas a la Asamblea General
. Este modelo al que se refiere el Sr. […] constituía un mero documento de trabajo enviado por el Instituto Navarro del Deporte a las Federaciones Deportivas de Navarra, con el objetivo de facilitarles la elaboración de sus propios Reglamentos, advirtiendo que debía ser adaptado a las circunstancias específicas de cada Federación.
En el caso de la Federación Navarra de Fútbol, los primeros borradores de Reglamento Electoral que se enviaron al Instituto Navarro del Deporte a finales de 2019, ya incluían la previsión de la presentación de las candidaturas mediante el procedimiento recogido en el Reglamento definitivo aprobado, y que es objeto de queja en este momento.
La queja presentada se basa en la discrepancia, por parte del Sr. […], de la exigencia de presentar una candidatura de listas cerradas
para los estamentos de deportistas, técnicos y árbitros. Considera que este sistema perjudica la posibilidad de que, dentro de cada uno de estos estamentos, una persona individual pueda presentarse como candidata.
A este respecto, hacemos las siguientes consideraciones:
Examinado el texto aprobado, no se apreció ninguna contradicción con lo dispuesto en la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, reguladora de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Navarra, ni en ninguna otra norma aplicable a los procesos electorales de las Federaciones Deportivas o de las asociaciones. Tampoco contradice ninguna disposición contenida en los propios Estatutos de la Federación Navarra de Fútbol.
La presentación de candidaturas a la Asamblea General de una federación deportiva de Navarra se regula en el artículo 16 de la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio. Básicamente, este precepto señala que la presentación de candidaturas (tanto a la Asamblea General como a la Presidencia) se realizará por medio de un escrito firmado, en el que la persona candidata manifiesta que cumple los requisitos para acceder al puesto y expresa su voluntad de presentarse como candidato, acompañado de una fotocopia de su DNI o licencia federativa. Esta disposición no supone, a nuestro juicio, ningún obstáculo a que se pueda configurar un sistema de listas abiertas o cerradas, ya que lo que se está exigiendo que se presente es simplemente un escrito por cada persona candidata que manifieste su voluntad de ser candidato y acompañe su documentación acreditativa. No se está estableciendo un sistema de candidaturas individuales, sino que se recogen las obligaciones de toda persona candidata a la hora de formular su candidatura (ya sea de forma individual o mediante una candidatura colectiva).
Es decir, es perfectamente posible (y ningún precepto establece una disposición en contrario) que las candidaturas se presenten a través de listas cerradas y que, además, se presenten mediante escrito de solicitud firmado por cada uno de los miembros de la candidatura y acompañado de una fotocopia de su DNI o licencia federativa.
Por tanto, no apreciamos ninguna incorrección en la propuesta efectuada por la Federación Navarra de Fútbol. La dificultad para poder formar una candidatura será igual para todas las personas que prevean ser candidatas, no teniendo ninguna ventaja las personas que actualmente forman parte de la estructura directiva de la Federación.
El Sr. […] considera paradójico el hecho de que este sistema de listas cerradas se aplique en todos los estamentos, a excepción del de Entidades Deportivas, ya que, en su opinión, resulta evidente que la citada orden foral contempla de una forma idéntica el procedimiento para la presentación de candidaturas para todos los estamentos
. No podemos compartir esta consideración:
la Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, establece en su artículo 9.1.b) que todas las entidades incluidas en el Censo Electoral definitivo pasan a ser automáticamente candidatas a la Asamblea General, no siendo necesaria la presentación de candidatura explícita. Ese es el motivo de que en ese estamento no se establezca un sistema de listas cerradas como en los demás.
En cualquier caso, los miembros de la Asamblea General han poseído en todo momento los mecanismos para oponerse a este sistema, si consideraban que no protegía convenientemente sus intereses y los de las personas y entidades a los que representan. No obstante, lo cierto es que este sistema se ha aprobado en la Asamblea General de la Federación, por unanimidad de los miembros asistentes.
Finalmente, el Sr. […], en relación con el censo de deportistas, técnicos y árbitros, considera que es inviable hacer llegar a los diferentes estamentos las propuestas de personas candidatas que no estén integrada en los actuales órganos directivos federativos, ya que el acceso a dicho censo para una persona que no esté integrada en los actuales órganos directivos federativos es imposible
. Sin embargo, no explica de ninguna manera esa imposibilidad de acceso al censo.
El artículo 9.4 del Reglamento Electoral de la Federación Navarra de Fútbol establece que las personas interesadas podrán acceder al Censo electoral en la sede de la Federación, en la página web de la misma y en las dependencias del Instituto Navarro del Deporte. Así mismo, se advierte que el acceso a los datos contenidos en el Censo Electoral se realizará, en todo caso, respetando la normativa vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
En este sentido, el Sr. […] remitió el pasado 24 de febrero de 2020, un correo electrónico al Instituto Navarro del Deporte en el que solicitaba a ese organismo autónomo que …se le facilite los medios necesarios para obtener una copia del censo correspondiente a deportistas, técnicos y árbitros…
.
El Instituto Navarro del Deporte, también por correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2020, respondió explicando que toda persona que tenga la condición de elector (mayores de edad con licencia federativa en vigor y que la haya tenido la temporada pasada) podrá tener acceso al censo electoral que estará expuesto en la sede de la Federación (o en la sede del IND en cumplimiento de la normativa electoral). El acceso al censo está legitimado por el interés público de los electores.
La publicación de los datos contenidos en el Censo tiene por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquella.
Es decir, todas las personas electoras pueden acceder al censo completo que se exponga en la sede de la Federación (o en la sede del IND). No obstante, el acceso telemático estará restringido.
En cuanto al acceso de una persona que no ostenta la cualidad de electora, se contestaba que si una persona que pretende ser candidata a la presidencia acredita su condición de elegible (o bien acreditando su condición de electora o bien acreditando que han sido propuestas por una Entidad Deportiva que tenga la condición de electora), se entiende que el acceso a los datos del Censo Electoral definitivo estaría legitimado por su interés legítimo de intentar formar una candidatura.
Por tanto, el acceso al censo es perfectamente posible por quien posee la condición de persona electora y por los terceros que acrediten un interés legítimo, respetando en todo caso la normativa vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el reglamento definitivo aprobado para las elecciones de la Federación Navarra de Fútbol (elecciones a la asamblea y, a través de esta, a la presidencia del ente federativo)
La disconformidad se centra en la exigencia de la presentación de candidaturas mediante un sistema de listas cerradas
, establecida en el reglamento definitivo para tres de los cuatro estamentos federativos (deportistas, técnicos y árbitros).
El autor de la queja, que expresa su interés en optar a la presidencia de la federación, considera que esta exigencia se opone a la normativa vigente, que limita indebidamente la facultad de presentación de candidaturas y que favorece a quienes actualmente se encuentran integrados en las estructuras federativas.
El Departamento de Cultura y Deporte ha emitido el informe antes transcrito, en el que considera que el reglamento electoral es compatible con la normativa aplicable.
La Orden Foral 359/2015, de 24 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, reguladora de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Navarra, atribuye al órgano administrativo competente en materia de deporte (en la actualidad, el Instituto Navarro de Deporte) la supervisión y aprobación de los reglamentos electorales federativos (artículo 3.6).
En su artículo 8, la Orden Foral regula la condición de elector a la asamblea general, en los siguientes términos:
El artículo 16 de la orden foral –precepto del que se afirma que podría ser el vulnerado por la exigencia de un sistema de candidaturas mediante listas cerradas-, regula la presentación de candidaturas, y dispone:
“Art. 16. Presentación de candidaturas.
La documentación citada deberá presentarse en formato papel, con firmas originales, o en formato digital, con firmas digitales reconocidas. No es válida la presentación de esta documentación mediante simples correos electrónicos. Este punto se aplica igualmente a todas las tramitaciones recogidas en la presente Orden Foral”.
El precepto atribuye, según interpreta esta institución, a las personas físicas elegibles la facultad de presentar candidaturas a título individual, por voluntad propia, tanto a la asamblea general, como a la presidencia, sin más requisitos que los previstos en la norma: manifestación de que cumple los requisitos de acceso al puesto, expresión de la voluntad de ser candidato, y aportación de su DNI o licencia federativa; añadiéndose la identificación y firma de los avalistas en el caso de que se optara a la presidencial.
Se deriva de dicho precepto una legitimación individual de los elegibles para presentar candidaturas, y no colectiva, pues se está reconociendo la posibilidad de presentar candidaturas a quienes cumplan los requisitos para ser elegidos y acceder al puesto.
La previsión contenida en la Orden Foral de que cada Federación podrá establecer una serie de requisitos específicos para poder acceder a la Presidencia, siempre que estén de acuerdo con lo establecido en sus estatutos federativos, se refiere a las personas físicas elegibles para tal puesto de elección individual, por lo que no cabría la presentación de listas conjuntamente con otros puestos de menor relevancia institucional y representativa.
El sistema de listas cerradas introducido para el acceso a puestos de la asamblea por parte de los estamentos federativos de jugadores, árbitros y técnicos -se señala en la queja que se trata de una exigencia novedosa, no aplicada a procesos electorales precedentes-, a juicio de esta institución, limita indebidamente la facultad de presentación de candidaturas que establece la Orden Foral reguladora, pues en dicho sistema de listas la legitimación para tal presentación no es individual, sino colectiva o grupal, requiriéndose un concurso de voluntades.
En el referido sistema de listas, sean cerradas o sean abiertas, la voluntad de la persona elegible no sería suficiente para la presentación de candidaturas válidamente, pues es consustancial la concurrencia de voluntades y, por lo tanto, la aceptación por parte de terceros de la integración del elegible en la candidatura de que se trate. Requisito este que no se establece, ni se deduce de la Orden Foral reguladora.
Esta institución considera que, regulando la orden foral los procesos electorales federativos, de haberse pretendido la habilitación de un sistema de presentación de candidaturas no individual, mediante listas, así se hubiera establecido, pues se está ante un aspecto básico o esencial de un proceso electoral (cuál es la legitimación para presentar candidaturas).
Lo previsto en el artículo 16 de la Orden Foral, a juicio de esta institución, no cabe entenderse como un aspecto meramente formal de la presentación de las candidaturas e independiente de la legitimación activa para presentarlas y de cuál sea el sistema de candidaturas (individuales o colectivas mediante listas). Por el contrario, según entiende esta institución, lo previsto en el precepto remite a una habilitación para la presentación de candidaturas individuales, basadas exclusivamente en la voluntad de la persona elegible, lo que se opone al sistema de listas establecido.
De forma coherente con el sistema de candidatura individual, el artículo 17.1 de la misma Orden Foral señala que los candidatos a miembros electos
pueden designar un interventor o interventora para la votación.
Por la relación de analogía que guarda con la controversia suscitada en esta queja y por la luz que puede arrojar, cabe traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General respecto a la legitimación para presentar candidaturas en los procesos electorales.
El artículo 44.1 establece:
Pueden presentar candidatos o listas de candidatos: a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente; b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente, y c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley
.
El artículo 45 de dicha ley orgánica establece que las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente (…)
.
Y el artículo 76, referente a los apoderados e interventores, dispone que el representante de cada candidatura puede otorgar el poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales
.
Se trata, como puede comprobarse, de una regulación sustancialmente diferente a la contemplada en la orden foral aplicable al caso objeto de queja, pues la legitimación para presentar candidaturas se atribuye expresamente a entidades de base asociativa o colectiva, y no a los individuos elegibles. Y es, partiendo de tal legitimación colectiva y no individual, donde el sistema de listas encuentra sustento.
En lo que se refiere a la posibilidad de acceder al censo de deportistas, técnicos y árbitros, el interesado viene a denunciar en la queja una posición desventajosa, en su condición de posible candidato, respecto a los candidatos integrados en los órganos federativos actuales. Refiere, en este sentido, que resulta obvio que quienes optan a la reelección gozan de ventaja a la hora de hacer llegar sus propuestas a los electores.
En el informe emitido con ocasión de la queja, se concluye que el acceso al censo es perfectamente posible para quien posee la condición de elector y para los terceros que acrediten un interés legítimo, respetando en todo caso la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
A fin de resolver esta cuestión, ha de partirse de la aplicabilidad al caso de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que reconoce el derecho de cualquier ciudadano a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de la Administración (Instituto Navarro de Deporte, en este caso).
La disposición adicional séptima de dicha ley foral establece que se regirán por su normativa específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter reservado o confidencial de esa información
.
Sin embargo, en este caso, no se aprecia la existencia de una norma con rango de ley que contenga tal declaración expresa de reserva o secreto, sin que, a estos efectos, lo previsto en la orden foral citada en el informe de la Administración, de naturaleza reglamentaria, sea suficiente para desplazar la aplicabilidad de la legislación en materia de transparencia.
Sentado lo anterior, una eventual negativa o restricción en el acceso habría de ampararse en alguna de las causas limitativas que establece el artículo 31.1 de la Ley Foral 5/2018.
A tales efectos, ha de señalarse que la existencia de datos personales en el censo –nombre y apellidos, cualidad de deportistas, árbitros o técnicos de los censados, fecha de nacimiento y número de licencia deportiva-, no es suficiente para justificar una denegación.
Así se deduce del artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, que no prohíbe la entrega de datos personales en términos absolutos, sino que establece un régimen legal destinado a compatibilizar la protección de datos y la transparencia, previa ponderación de derechos e intereses por parte del órgano administrativo.
No se aprecia que la entrega al autor de la queja de los datos del censo correspondientes a deportistas, técnicos y árbitros, que contengan sus nombres y apellidos y su categoría en relación con el estamento o colectivo correspondiente, suponga un perjuicio relevante para terceros, siquiera porque, tal y como se expone por el Departamento de Cultura y Deporte, el censo se expone en la sede del Instituto Navarro del Deporte y de la Federación Navarra de Fútbol.
Además, ha de tenerse en cuenta que el autor de la queja ha manifestado su interés en ser candidato a la presidencia de la Federación Navarra de Fútbol, y que alega en la queja una desventaja en el acceso a esta información censal respecto a quienes ya se encuentran integrados en las estructuras federativas actuales. Se trata este de un elemento que, en la ponderación de intereses exigible en este ámbito, también ha de considerarse, pues cualifica el derecho de acceso del solicitante.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cultura y Deporte informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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