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Educación y Enseñanza
Tema: El desacuerdo del autor de la queja con la aplicación del criterio prioritario de nivel de renta de la unidad familiar en los procesos de admisión de alumnos en centros escolares, por no comprobarse que los ingresos alegados se corresponden a la realidad.
Educación
Consejero de Educación
Señor Consejero:
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Consejera de Economía y Hacienda
Señora Consejera:
El 21 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación y frente al Departamento de Economía y Hacienda, por la presunta existencia de declaraciones de la renta fraudulentas durante el proceso de preinscripción del colegio Maristas, con el fin de acceder a una mayor puntuación en los criterios prioritarios.
En dicho escrito, el autor de la queja exponía que:
En los centros escolares con mayor demanda que oferta de plazas, la normativa reguladora del baremo de admisión otorga puntos prioritarios por diversas circunstancias. Una de ellas es la presentación de una declaración de la renta per cápita inferior al salario mínimo interprofesional.
Son muchas las familias que este año, para el acceso al colegio Maristas, han cumplido dicha condición y, por lo tanto, han obtenido plaza directamente, sin entrar en el sorteo.
Si se reclama que los datos de las declaraciones de la renta han podido ser alterados, con el fin de obtener una mayor puntuación en los criterios prioritarios, únicamente se vuelve a verificar que ambos departamentos disponen de los mismos datos, pero no que estos sean reales.
Por todo ello, solicitaba que se revisen las declaraciones con una renta baja aportadas por las familias en el centro Maristas, a fin de detectar posibles casos de fraude en la preinscripción escolar, investigando que en las mismas se reflejan los datos reales de la unidad familiar.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación y al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento de Economía y Hacienda, se expone lo siguiente:
“Tras la exposición de los hechos que motivan la presentación de la queja, lo que se solicita por su autor es que se revisen las declaraciones con una renta baja aportadas por las familias en el centro Maristas, a fin de detectar posibles casos de fraude en la preinscripción escolar, investigando que en las mismas se reflejen los datos reales de la unidad familiar.
Con posterioridad a la presentación de la queja, el particular ha registrado también un escrito, fechado el 25 de febrero, en el que solicita a la Hacienda Foral de Navarra la comprobación de las declaraciones tributarias, dado el elevado número de solicitudes que, en su opinión, presentadas este año en el centro escolar de Maristas que cumplen con la condición de renta baja. Consta también un segundo escrito, fechado igualmente el día 25 de febrero, dirigido al Departamento de Educación.
En lo que respecta a la información que sobre el asunto puede ofrecer esta Administración tributaria, ha de tener necesariamente un alcance muy limitado, habida cuenta de que es la Administración Educativa a la que corresponde establecer el régimen y los criterios de admisión del alumnado en los centros educativos, así como resolver, en su caso, las reclamaciones que se produzcan, materia ajena a las funciones que realiza y tiene atribuidas la Hacienda Foral de Navarra. Por tanto, será el departamento de Educación el que pueda informar, con mayor conocimiento de causa, de esta reclamación.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el requisito de que la Administración pueda valorar el no superar determinados límites de rentas anuales por parte de una persona o, en su caso, de una unidad familiar, atendiendo para ello a los datos plasmados en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es algo ordinario en multitud de procedimientos, sean o no de concurrencia competitiva. Se trata de un criterio objetivo aplicado a muy diversos regímenes de prestaciones, ayudas y servicios en los distintos sectores de la actividad pública.
Como parece evidente, el hecho de que en un determinado procedimiento, en este caso un proceso de admisión de alumnado en un centro privado concertado, se puedan hacer uso para la baremación de datos o declaraciones tributarias, no significa, como pretende el autor de la queja, que un órgano ajeno a dicha convocatoria, como son los de la Administración Tributaria, deba resolver sobre eventuales reclamaciones o quejas, en aquellos casos en los que el reclamante no está de acuerdo con el baremo o con la forma en que se ha aplicado por el órgano convocante.
En ese sentido, el argumento en el que se apoya el autor de la queja para instar la intervención de la Hacienda Foral de Navarra en esa concreta convocatoria debe rechazarse de plano, pues parte de una hipótesis que serviría para cuestionar de modo genérico la legitimidad o validez de cualquier proceso en que un participante no haya alcanzado los puntos suficientes del baremo aplicado, pues siempre podrá alegarse, aunque no se aporte dato concreto alguno para justificar la reclamación, el riesgo de caso fraude en los que sí los obtuvieron, circunstancia que se puede dar en cualquier convocatoria y en relación con cualesquiera requisitos, y no sólo con el requisito de la declaración de renta.
En relación a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habría que tener en cuenta que los datos de que dispone la administración sobre las rentas de los contribuyentes, obtenidos a través de las declaraciones informativas o imputaciones de terceros u otros cauces de información, hace que el contenido de estas declaraciones, en la inmensa mayoría de los casos, esté en la práctica ya predeterminado. Por otra parte, y según dispone el artículo 108 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, las declaraciones tributarias de los contribuyentes se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. No obstante, en el asunto de la queja, en caso de haber sido rectificadas las declaraciones por los obligados tributarios o por la propia Administración conforme a la legislación tributaria, el Departamento de Educación, al momento de evaluar las solicitudes presentadas, ha podido verificar si esa declaración de IRPF ha sido o no modificada en el ínterin y actuar en consecuencia.
Por último, interesa poner en conocimiento del autor de la queja, que si realmente dispone de datos concretos sobre algún contribuyente, que sean reveladores de una situación de fraude fiscal, puede ponerlos en conocimiento de la Administración mediante la correspondiente denuncia, regulada en el artículo 97 de la Ley Foral General Tributaria. Y que, en el caso de que considere que tiene tal naturaleza de denuncia el escrito presentado ante la Hacienda Foral de Navarra el día 25 de febrero pasado, el régimen establecido en esa materia impide a esta Administración facilitarle información de ningún tipo sobre el trámite o actuaciones que se sigan en relación a su escrito”.
Por su parte, en el informe del Departamento de Educación, se señala:
“La Resolución 185/2019, de 5 de diciembre del Director General de Educación, aprueba, dentro del procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados financiados con fondos públicos, se establece, el criterio de proximidad lineal, su valoración, la distancia máxima de aplicación, las localidades donde se aplica, la relación media máxima de alumnado por unidad escolar y también, las instrucciones, el calendario y los modelos de solicitud, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil y Educación primaria en la Comunidad Foral de Navarra durante el curso 2020/2021.
En dicha resolución, dentro del Anexo I que regula las Instrucciones de Segundo Ciclo de Educación Infantil y Primaria se establece el Baremo de admisión. En dicho baremo de admisión, el punto número 3 establece que en caso de presentar la Declaración de la Renta, ésta deberá ser un ejemplar con el código de validación mecánica
.
El procedimiento establecido por el Departamento de Educación en relación con las declaraciones de la renta que se aportan como documentación a tener en cuenta dentro del baremo de admisión de alumnado es el siguiente:
El Departamento de Educación justo antes de que comience el proceso de admisión del alumnado solicita al Departamento de Economía y Hacienda un listado de todas las declaraciones de la renta de la campaña anterior.
En dicho listado remitido al Departamento de Educación aparecen los campos:
Código de la declaración- Fecha de declaración- Estado
Siendo el estado un código binario que indica válida/no valida.
El Departamento de Educación incorpora este listado a su programa informático Educa.
El personal administrativo de cada centro educativo introduce los datos de la preinscripción en el programa Educa, y al incluir el código de la declaración de la renta el programa le facilita la información del estado de la declaración con el código de validación mecánica presentada: válida/ no válida.
En el caso de que sea válida dicha declaración, se aplica el criterio de la renta en la cuantía que exprese la declaración de la renta presentada en el centro, tal y como establece la Resolución 185/2019 previamente mencionada.
Por lo expuesto, dentro de las competencias que tiene el Departamento de Educación en esta materia, se realiza por el procedimiento previamente detallado un seguimiento exhaustivo y sistemático de las declaraciones de la renta presentadas por las familias, para comprobar la situación de validez de las mismas”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el proceso de admisión de alumnos en centros escolares y con la aplicación del criterio prioritario de nivel de renta de la unidad familiar.
En concreto, se hace referencia en la queja al caso de un colegio, en el que, habiendo más solicitudes que plazas ofertadas, ha tenido una elevada incidencia el criterio de renta. Se señala, en este sentido, que fueron bastantes quienes alegaron una renta baja
, siendo adjudicatarios de las plazas sin necesidad de participar en el sorteo.
El interesado viene a señalar que no se hace una comprobación de que los ingresos alegados corresponden a la realidad. Acude a esta institución tras haberse dirigido a la Comisión de Escolarización y a la Hacienda Foral de Navarra, donde, según expone, no se le facilitó ningún medio para realizar la comprobación, remitiéndosele de uno a otro de los órganos administrativos citados.
Por parte de los departamentos destinatarios de la queja, se han remitido los informes antes transcritos.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación establece que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores
.
Dispone el precepto que cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo
.
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, es factible que la renta de la unidad familiar del alumno sea un elemento decisivo en el proceso de admisión, al ser uno de los criterios prioritarios a aplicar en situaciones de carencia de plazas para atender toda la demanda.
En relación con la concreta cuestión que suscita la queja, el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de Educación prevé que:
Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado
.
Se concluye de dicho precepto, en lo que aquí interesa, que:
Como se ha apuntado, se expone en la queja que un número relevante de alumnos ha obtenido plaza en el centro que se cita por haber alegado disponer de un nivel de renta determinante de puntuación, y que no se ha comprobado la realidad de tal circunstancia.
Esta institución, a la vista de dicha alegación y de lo señalado en apartados anteriores, ve pertinente formular una recomendación al Departamento de Educación y al Departamento de Economía y Hacienda, a fin de que colaboren para asegurar que las declaraciones de IRPF que se han hecho valer en el proceso de admisión para obtener puntuación se ajusten a la realidad, adoptando las medidas que correspondan en dicho proceso si ello no fuera así, por entender que así lo exige el principio de igualdad que rige en el mismo.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación y al Departamento de Economía y Hacienda que, en relación con la admisión en el colegio a que se refiere la queja, colaboren para asegurar que las declaraciones de IRPF que se han hecho valer en el proceso y han determinado la atribución de puntuación se ajustan a la realidad de los ingresos de la unidad familiar, adoptando, en caso d de que ello no fuera así, las medidas que corresponda respecto al resultado de dicho proceso.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación y el Departamento de Economía y Hacienda informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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