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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/380) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente a la interesada, al haberse dictado sin garantizar la audiencia de la misma y sin que conste acreditada la circunstancia de hecho determinante del acto extintivo.

07 mayo 2020

Bienestar social

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con extinción de la renta garantizada que se le había reconocido.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 20 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la extinción de la renta garantizada que tiene concedida.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Mediante la Resolución 377/2019, de 24 de octubre, le fue concedida la renta garantizada para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020 por un importe de 841,90 euros.
    2. Actualmente, reside junto con su hija de siete meses en una habitación en un piso alquilado.
    3. El 24 de diciembre de 2019 acudieron a cenar a la casa del padre de la niña. Cuando estaba allí se presentaron dos agentes de la Policía Foral que le hicieron firmar un papel donde se indicaba que ella estaba en ese domicilio circunstancialmente, pero que no residía allí.
    4. Recientemente, ha recibido una notificación del Departamento de Derechos Sociales por la que se declara la extinción de la renta garantizada por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.
    5. Con anterioridad a esta notificación no ha recibido ninguna carta ni se le ha otorgado un plazo de alegaciones que le permita acreditar que ella únicamente estaba de visita en el domicilio del padre de la niña. Dispone de los certificados de empadronamiento tanto de ella como del otro progenitor que demuestran que residen en diferentes viviendas. Asimismo, puede aportar una declaración jurada de la arrendadora de su vivienda que indique que ella reside en esta.
    6. Por otra parte, no alcanza a comprender los motivos por los cuales no puede acudir de visita al domicilio del padre de su hija y, de igual manera, él a la suya.
    7. Está inscrita en el Censo de solicitantes de vivienda protegida y ha solicitado al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña una vivienda de emergencia. Actualmente, está pagando 350 euros por una habitación, pero la arrendadora le ha comunicado su intención de rescindirle el contrato. Además, abona 60 euros por el alquiler de un trastero donde guarda todas sus pertenencias. Su otra hija de diecinueve años también reside en una habitación alquilada, por lo que mudarse con ella no es opción.
    8. Muestra su preocupación ante la difícil situación en la que se encuentra, sin ingresos, con una niña de siete meses y con el temor a que le echen de la habitación donde se encuentra actualmente.

      Por todo ello, solicitaba que no se extinga la renta garantizada que le fue concedida hasta el mes de agosto de 2020, por cuanto ella no ha ocultado ninguna información, carece de ingresos y tiene una niña a su cargo de siete meses de edad.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada y la remisión del expediente completo de extinción de la renta garantizada.
  3. El 10 de marzo de 2020 esta institución recibió un nuevo escrito de la autora de la queja, en el que exponía lo siguiente:

    “Que solicitó al Departamento de Derechos Sociales una copia de su expediente. Recientemente ha recibido la documentación en su domicilio, cuya copia acompaña a este escrito para una mejor resolución de su queja.

    En dicha documentación se hace referencia al acta de la Policía Foral 001- 014952-2019, del día 24 de diciembre en la que se indica, entre otras cosas, lo siguiente: Con fecha 24 de diciembre se acude al domicilio de la perceptora y no se encuentra nadie en la vivienda. Se acude al domicilio de su expareja donde se encuentra la perceptora en pijama y manifiesta que está viviendo esos días allí para celebrar con su ex marido y con su hija la Nochebuena.

    Que eso no es cierto, ya que ella únicamente fue a casa a su exmarido el día 24 para pasar exclusivamente la cena de Nochebuena.

    Que a mayor abundamiento, la propietaria de la vivienda donde reside le ha comunicado que ella estuvo el día 24 en casa preparando la cena y ningún Agente estuvo en su domicilio. Asimismo, si fuera necesario, puede aportar una declaración de dicha propietaria que asegura que si bien el día 24 de diciembre la autora de la queja no estuvo en su casa, el resto de días ha permanecido en su domicilio.

    No alcanza a comprender los motivos por los cuales no puede visitar al padre de su hija. Su hija tiene 7 meses de edad y desea que tenga contacto con su padre por lo que, necesariamente las visitas tendrán que hacerse en algún domicilio, y dada la escasa edad de la niña, que toma pecho, siempre va tener que estar la autora de la queja con ella.

    Dada su situación de necesidad, acudió a la trabajadora social, quien con fecha 25 de febrero, presentó un recurso de alzada frente a la extinción, cuya copia acompaña”.

  4. El 15 y el 28 de abril de 2020 el Departamento de Derechos Sociales remitió el informe solicitado y una copia del expediente de extinción de la renta garantizada objeto de queja.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La interesada ha convivido con (…) según consta en las bases de datos del Departamento de Derechos Sociales al menos desde mayo de 2014, en diferentes domicilios y siendo perceptores de Renta Garantizada en distintas ocasiones, en los mismos periodos y como unidades familiares distintas.

    Ante las sospechas de relación afectiva, la interesada declara en expediente de 2017 que aunque (…) consta empadronado él ya no vive en el domicilio. Finalmente, en febrero de 2018 la interesada notifica que (…) ha cambiado el empadronamiento a la C/ (…). Además, en noviembre de 2018 la interesada notifica cambio de domicilio a (…), sin embargo, los informes de salud de noviembre de 2018 que aporta al expediente para justificar la no disponibilidad para el empleo aparece la dirección en la C/ (…), domicilio en el que ella nunca ha estado empadronada ni residiendo, según los datos que obran en sus expedientes pero que sí es el domicilio de (…).

    El 15 de julio de 2019 la interesada tiene una hija, (...) fruto de una relación con D. (…), relación que ha negado en todo momento y que ya en 2017 había levantado las sospechas de la trabajadora social del servicio social de base.

    Ante los indicios claros de que la interesada oculta una relación estable con D. (…) se realiza inspección que no hace sino confirmar las sospechas mantenidas desde 2017. De dicha inspección hay acta policial que recoge los pormenores de la inspección realizada.

    Este expediente ha sido extinguido así como el que mantenía activo D. (…) por ocultar datos necesarios y proporcionar información errónea”.

  5. Es objeto de queja la extinción de la renta garantizada que se había reconocido a la interesada por Resolución 377/2019, de 24 de octubre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo. El reconocimiento del derecho se hizo con efectos desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2020.

    La extinción fue acordada por Resolución 121/2020, de 5 de febrero, del mismo órgano administrativo, por incumplimiento de la obligación que contempla el artículo 25.1 c) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada (falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación).

  6. La resolución objeto de queja mediante la que se extingue el derecho a percibir la renta garantizada, tiene la naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión de un derecho previamente reconocido.

    Atendiendo a tal carácter desfavorable, esta institución ha declarado que, en el expediente administrativo de extinción, resulta obligada la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

    En aplicación del ordenamiento jurídico vigente, el respeto del derecho a ser oído se impone incluso cuando la normativa específica no establece expresamente tal formalidad. Dicho derecho general de cualquier ciudadano garantiza al interesado la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante un procedimiento administrativo que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses y antes de que se adopte una decisión.

    El derecho a la audiencia en los procedimientos administrativos se encuentra previsto en el artículo 105 de la Constitución. Este precepto obliga al legislador (y con ello, a las administraciones públicas) a garantizar cuando proceda la audiencia del interesado en los procedimientos a través de los cuales se produzcan actos administrativos, expresión entrecomillada que se extiende sin duda a los procedimientos en que se adoptan actos desfavorables o de gravamen para los interesados.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla el mandato constitucional del artículo 105. Esta Ley tiene por objeto regular el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas.

    Su artículo 53.1 e) reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    Asimismo, el apartado primero del artículo 76 de dicha ley establece que: Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

    La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor del procedimiento administrativo común adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

    Finalmente, el artículo 96 de esta ley, al regular la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, establece que debe asegurarse, en todo caso, el trámite de audiencia, cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado [apartado 6 d)].

    Y, según la propia ley, se consideran interesados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    De estos preceptos legales se concluye que el trámite de audiencia resulta un trámite ineludible para la Administración pública y una garantía para el ciudadano frente a las resoluciones administrativas que le sean desfavorables.

    Es exigible, por lo tanto, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativo de extinción de un derecho reconocido previamente.

    A mayor abundamiento, el artículo 41.2 a) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

  7. El artículo 25 de Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, se refiere a la extinción de la prestación, previendo las causas determinantes de la misma.

    Este precepto no contempla expresamente el procedimiento a seguir. Este hecho obliga a acudir a las previsiones generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

    Por otro lado, el artículo 24 de la mencionada ley foral regula la suspensión de la prestación, como fase previa a la eventual extinción, en los siguientes términos:

    1. “Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.
    2. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta”.

      Como puede verse, si, adoptada una medida cautelar, la ley prevé garantizar la audiencia del interesado antes de resolver definitivamente sobre la continuidad o extinción de la prestación, con mayor razón habrá de observarse tal garantía de la audiencia en un procedimiento en el que, como en los casos expuestos anteriormente, lo que se acuerda es la extinción directamente, sin tal medida cautelar.

  8. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en su sentencia de 13 mayo 2013, con cita de otras sentencias, en relación con el principio de audiencia en los procedimientos administrativos, ha sentado lo siguiente:

    “Ese principio, el de audiencia, es un principio general de nuestro ordenamiento, de alcance constitucional [ artículo 105.c) de la Carta Magna, que debe encontrar aplicación en todos los casos en los que la decisión que vaya a adoptar un órgano administrativo afecta a los derechos e intereses de ciudadanos identificados y suficientemente individualizados (véase el auto del Tribunal Constitucional 232/1983, FJ Único), hasta el punto de que su omisión, cuando se entienda que constituye un trámite esencial, puede hacer irreconocible la existencia de un procedimiento, abocando incluso a la nulidad de la decisión adoptada en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 [véanse las sentencias de 4 de diciembre de 2012 (casación 3557/10, FJ 4º), 8 de octubre de 2012 (casació n 4258/09, FJ 2º), 6 de junio de 2012 (casación 4691/09, FJ 6º), 5 de mayo de 2008 (casación 9900/03, FJ 4º, in fine ) y 21 de junio de 2006 (casación 5474/01, FJ 3º)]. Por consiguiente, en una primera aproximación a la cuestión, cabría concluir que, en el caso debatido, habiéndose adoptado la decisión de recuperación de la ayuda sin oír previamente a la compañía beneficiaria, se desconoció el mencionado principio, tal y como denuncia la compañía recurrente en el primer motivo de casación, lo que conduciría si no a la nulidad de pleno derecho de la decisión, como propugna, al menos sí a su anulabilidad, en el caso de que se le haya causado indefensión material.

    (…) Pues bien, la Carta proclama en el artículo 41.2, dentro de las garantías inherentes a la ciudadanía, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente. Es decir, la audiencia como trámite necesario no sólo la impone nuestro ordenamiento doméstico sino también el propio de la Unión Europea, y lo hace al más alto nivel, en la Carta, que, según el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, Serie C, nº 326, de 26 de octubre de 2012, p.13), tiene el mismo valor jurídico que los tratados. Acudiendo a las palabras de la Comunicación de la Comisión 2007/C 272/05 (apartado 52), los Estados miembros deben «utilizar procedimientos rápidos siempre que sea posible con arreglo al derecho nacional» y que, añadimos nosotros ahora, respeten los mandatos del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, debiendo, por tanto, ser eficaces e inmediatos, pero sin merma de las garantías que ese ordenamiento jurídico reconoce a sus ciudadanos”.

  9. A la vista del expediente de extinción de la renta garantizada objeto de queja, remitido por el Departamento de Derechos Sociales, esta institución observa que el Departamento de Derechos Sociales procedió a declarar la extinción de la renta garantizada previamente reconocida, sin seguirse un procedimiento contradictorio en el que se respetara el derecho de la interesada a presentar alegaciones en defensa de sus intereses. De hecho, según afirma esta, el 24 de diciembre de 2019 no acudió al domicilio del padre de su hija a pasar unos días como se afirma en el acta de la inspección efectuada, sino que únicamente acudió a cenar. Asimismo, la autora de la queja señala que el 24 de diciembre de 2019 no acudió ningún agente de la Policía Foral de Navarra a la vivienda en la que reside, ya que la propietaria de dicha vivienda se encontraba ese día allí y afirma que nadie acudió al domicilio, afirmación que, según indica la interesada, estaría dispuesta a ratificar donde corresponda.

    En el presente caso, respondiendo la extinción de la renta garantizada a una cuestión fáctica (presunta ocultación de la existencia de una relación estable entre la interesada y el padre de su hija), resulta ineludible poder oír la versión de la persona que ve extinguido su derecho a la prestación, ya que, de lo contrario, solo se da por buena la versión que expone la Administración.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente a la interesada, al haberse dictado sin garantizar la audiencia de la misma y sin que conste acreditada la circunstancia de hecho determinante del acto extintivo.

  10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente a la interesada, al haberse dictado sin garantizar la audiencia de la misma y sin que conste acreditada la circunstancia de hecho determinante del acto extintivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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