Compartir contenido
Obras Públicas y Servicios
Tema: La falta de expropiación y ocupación de hecho por parte de la Administración de una parcela propiedad de las autoras de la queja para la ejecución de las obras de la autovía Pamplona-Logroño.
Obras públicas
Consejero de Cohesión Territorial
Señor Consejero:
El 19 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito de doña […] y doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Cohesión Territorial, por la expropiación de un terreno de su propiedad para la ejecución de las obras de la autovía Pamplona-Logroño.
En dicho escrito, exponían que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
En relación con su escrito (expediente Q20/376) referido a la queja presentada por doña (…) y doña (…) como consecuencia de la expropiación de un terreno de su propiedad para la ejecución de las obras de la autovía Pamplona-Logroño, y al que se adjunta una copia del recurso de alzada interpuesto por ellas contra la Resolución 242/2019, de 30 de octubre, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, adjunto se remite copia de la Orden Foral 10/2020, de 13 de febrero, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, así como el acuse de recibo de la notificación de la citada Orden Foral
.
Proyecto de Construcción de la Autovía Pamplona-Logroño, tramo 5: Los Arcos-Eje del Ebro, y mediante Decreto Foral 661/2003, de 27 de octubre, se declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras comprendidas en el proyecto.
Proyecto de Construcción de la Autovía Pamplona-Logroño, tramo 5: Los Arcos-Eje del Ebro, indicando la necesidad de una mayor ocupación de terreno y adjuntando una tabla con las expropiaciones adicionales. En dicha tabla se observa que la referida como
ocupación actualse había incrementado en 484,85 metros cuadrados a la recogida en el acta previa y se señalaba una expropiación adicional de 62,37 metros cuadrados.
un error en el pagocorrespondiente a la parcela de las interesadas, constatando que, efectivamente, 484,85 metros cuadrados ocupados estaban pendientes de pago.
disolución de comunidad y adjudicaciones, según consulta realizada a la notaría en la que se realizó la operación. La deuda total, abonada por la citada Resolución, ascendió a la cantidad de 6.987,92 euros.
Esta institución ha comprobado que, en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la construcción de la autovía Pamplona-Logroño, tramo General 5: Los Arcos-Eje del Ebro (BON número 28 de 5 de marzo de 2004), consta el siguiente bien:
- VIA 120 C(…) A(…), J(…) e I(…) 1.285,01 metros cuadrados
.
Sin embargo, la superficie de la parcela que, finalmente, ha resultado ocupada por la autovía asciende a 1.832 metros cuadrados, de los 2.343,92 metros cuadrados que inicialmente tenía dicha parcela, no constando los actos expropiatorios en virtud de los cuales la administración obtuvo los 547 metros cuadrados de diferencia entre la superficie que consta en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y los finalmente ocupados.
Esta institución considera que, en este caso, se ha producido una ocupación de hecho de una parte de la parcela propiedad de las autoras de la queja, superándose los metros cuadrados descritos en el Boletín Oficial de Navarra.
La administración ocupó de hecho unos terrenos sin título habilitante para ello, y dicha situación se ha mantenido durante varios años sin ser notificada a las propietarias afectadas.
En el transcurso de dichos años, las interesadas realizaron un negocio jurídico válido y ante notario sobre los terrenos para la extinción del proindiviso que ostentaban en el momento de producirse la expropiación, habiendo abonado una de ellas un importe económico por la adquisición de la totalidad de la parcela resultante con los metros cuadrados no expropiados conforme a la relación de bienes y derechos necesarios. El importe abonado no se corresponde con la cantidad ahora reconocida por la administración.
Es notorio que las interesadas actuaron de buena fe y sin conocimiento alguno del error cometido por la administración, ya que, en el momento en el que se realizó el mencionado negocio jurídico, en 2011, creían que la totalidad de la parcela era de su propiedad por no haber sido expropiada por la administración. Años después, en 2017, conocieron que parte de la superficie de la parcela resultante de la expropiación había sido ocupada por instalaciones propias de la autovía que motivó la expropiación inicial.
De este modo, una de las propietarias se encuentra hoy con que transmitió un bien inmueble que está ocupado de hecho por la administración pública sin conocimiento de ello, y que la otra propietaria adquirió dicho bien, también de buena fe y abonando el precio que consideraron más adecuado conforme al valor de la finca. De mantenerse la ocupación de hecho y la pretensión del pago de un justiprecio como el establecido, se produciría la privación de un bien ya transmitido de buena fe y un perjuicio patrimonial grave para una de las partes.
Lo sucedido ha ocasionado unos daños y perjuicios a las interesadas, por cuanto que, como se ha dicho, sin ningún conocimiento de la ocupación, en el año 2011 disolvieron el proindiviso existente sobre la parcela afectada parcialmente por la expropiación, considerando para ello que la superficie de la parcela no afectada era de 1.058 metros cuadrados, cuando en realidad la administración había ocupado de hecho 547,30 metros cuadrados para la ejecución de actuaciones contenidas en el proyecto de autovía. En dicha operación de extinción del proindiviso, las interesadas asignaron a la parcela un valor de 19.630 euros, de los que 10.156 euros correspondían, según afirman, al valor de la superficie ocupada de hecho por la administración sin su conocimiento.
El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Este régimen se desarrolla en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, con las especificaciones contenidas en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral.
Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la administración pública de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).
En el caso que nos ocupa, a la vista de las circunstancias que concurrieron, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que reconozca a las interesadas, mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado de oficio, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de expropiación y ocupación de hecho por la administración de parte de una parcela de propiedad privada, sobre la que se ha realizado una transmisión de buena fe y ante notario por un importe económico superior al establecido recientemente en concepto de pago. La indemnización debería comprender, al menos, la diferencia entre el importe fijado por la administración en 2019 y el valor de la transmisión efectuada entre las interesadas en 2011.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que reconozca a las interesadas, mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado de oficio, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de expropiación y ocupación de hecho por la administración de parte de una parcela de propiedad privada, sobre la que se ha realizado una transmisión de buena fe y ante notario por un importe económico superior al establecido recientemente en concepto de pago. La indemnización debería comprender, al menos, la diferencia entre el importe fijado por la administración en 2019 y el valor de la transmisión efectuada entre las interesadas en 2011.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido