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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/375) por la que se recomienda al Departamento de Educación que admita la escolarización del hijo de la interesada en el que el centro solicitado, considerando que no cabe revocar la admisión previamente autorizada.

23 abril 2020

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la denegación del traslado de centro escolar para su hijo, que previamente había sido autorizado.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 19 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por denegarle el traslado de centro escolar para su hijo, previamente autorizado.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Resolución 684/2018, de 27 de diciembre, del Director General de Educación, por la que, dentro del procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados financiados con fondos públicos, se establece, el criterio de proximidad lineal, su valoración, la distancia máxima de aplicación, las localidades donde se aplica, la relación media máxima de alumnado por unidad escolar y también, las instrucciones, el calendario y los modelos de solicitud, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil y Educación primaria en la Comunidad Foral de Navarra durante el curso 2019-2020 regula, en su Anexo I, la escolarización fuera de plazo estableciendo lo siguiente:

    1. “Únicamente podrá solicitar plaza el alumnado que, debido a un cambio de residencia, con fecha posterior al plazo extraordinario, éste justifique un cambio de centro. A estos efectos se considerará cambio de domicilio justificado si hay cambio de código postal. Esto deberá justificarse documentalmente.
    2. Todos los centros deberán proporcionar y recoger las solicitudes, tengan o no disponibilidad de vacantes, y tramitarlas, con las observaciones oportunas para facilitar al Departamento de Educación la escolarización de dicho alumnado".

      "Con fecha 13 de febrero de 2020, el Negociado de Escolarización del Departamento de Educación recibe la solicitud de autorización fuera de plazo, sin ningún tipo de observación por parte del CPEIP (…) para el alumno (…) El Negociado de Escolarización procede a comprobar que existe vacante en el centro solicitante y, al verificar que existe plaza escolar, procede a autorizar la solicitud de admisión realizada por el centro escolar.

      Posteriormente, el Negociado de Escolarización recibe, por parte del centro escolar de origen del menor, la información de que dicho alumno no ha cambiado de residencia. Dicha información se contrasta con el CPEIP (…) y efectivamente, el CPEIP (…) confirma que no cumple el requisito indispensable de cambio de residencia que justifique el cambio de centro requerido para poder solicitar un cambio de centro fuera de plazo. Así pues, una vez recabada toda la información necesaria, con fecha 17 de febrero de 2020 y al confirmarse que el menor no cumple el requisito de cambio de domicilio, el Negociado de Escolarización corrige inmediatamente el error constatado desautorizando la admisión del alumno por no cumplir requisitos, siendo como resultado de esta acción que el menor continúe siendo alumno de (…), su centro escolar desde 1º de Educación Infantil.

      Por todo lo anteriormente expuesto, al quedar constatado que no cumple los requisitos necesarios exigidos en la Resolución 684/2018 para solicitar un cambio de centro escolar fuera de plazo le informo que la solicitud de escolarización en el CPEIP (…) del niño (…) no puede ser atendida”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la decisión del Departamento de Educación consistente en dejar sin efecto la admisión del hijo de la interesada en un colegio público, habiendo sido previamente autorizada dicha admisión por parte de la Administración.

    La interesada viene a explicar las razones que le llevaron a interesarse por un cambio de centro para su hijo, y señala que, en todo momento, se guió por lo que le indicaron en el centro de destino, en el que había plazas vacantes y al que su hijo ha llegado acudir. Considera el retorno del menor al centro de origen puede ser perjudicial para el niño.

    El Departamento de Educación expone que no procedía el cambio de centro, por lo que, considerando indebida la admisión en el centro de destino, la ha dejado sin efecto.

  4. Según aprecia esta institución, solicitada la admisión por la interesada y por el centro al que se pedía acceder, y autorizada por el órgano administrativo competente para la escolarización, se produjo un acto administrativo de carácter favorable (la admisión).

    Aun en el caso de que tal admisión se considerara contraria a la normativa de escolarización que corresponda (por concluirse que no cabía el cambio de centro en tal momento), ha de tenerse en cuenta que el acto de admisión vincula y tiene efectos para la propia Administración, por lo que no cabe revocarse y dejarse sin efecto por la vía que se ha seguido.

    A este respecto, se ha de considerar que la revisión de actos favorables que puedan considerarse nulos o anulables ha de seguir los procedimientos especiales de revisión de oficio que contemplan los artículos 106 y 107 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (revisión de actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables).

    La revocación de actos que se contempla en la misma ley solo puede operar ante actos de gravamen o desfavorables (no siendo el caso de un acto de admisión en un colegio). Y es claro, a juicio de esta institución, que, en el supuesto que nos ocupa, no estamos ante un mero error material o de hecho, por más que pueda considerarse que la admisión fue errónea.

  5. En línea con lo anterior, cabe citar la Sentencia 114/2000, de 15 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, donde se expone:

    “La decisión pues sobre admisión definitiva del alumno hijo del recurrente, publicada el 17-5-99, debe considerarse un acto administrativo. Y al respecto el acto administrativo es irrevocable pues goza de la presunción iuris tantum de legalidad de toda decisión administrativa. Si la Administración autora a fin de cuenta del acto dictado por el delegado que se integra en ella, pudiera por propia iniciativa enjuiciarlo y decidir su ilegalidad y consecuentemente su anulación, como aquí ha ocurrido, los derechos y obligaciones de los administrados quedarían al arbitrio de las autoridades administrativas que serían jueces de sus propias decisiones en contra del artículo 117-3 CE. Así el artículo 105 L30/92 establece el principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derecho a favor del administrado, y las excepciones a tal principio se encuentran establecidas en los artículos 102 y 103 de la L30/92 de manera que solo será posible reconocer los actos administrativos declarativos de derechos favorables al administrado cumpliendo los tramites procedimentales especialmente previstos y en el caso de que se traten de actos nulos de pleno derecho o que infrinjan gravemente las normas legales o reglamentarias, o bien que tratándose de actos anulables exista previa declaración de lesividad y ulterior impugnación jurisdiccional. En el caso que nos ocupa la revocación de la admisión definitiva del alumno en cuestión decidida por el titular del Centro, se produce sin seguirse tal procedimiento por lo que la misma deviene necesariamente nula conforme al artículo 62-l e). Y es que la Administración educativa pudo actuar con anterioridad a esa decisión de admisión definitiva, pudo entonces recabar la oportuna justificación de las circunstancias que el solicitante esgrimía, pudo solicitar la verificación de datos a los organismos oportunos, y pudo en definitiva actuar con una diligencia que le era exigible para asegurar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades en el acceso al Centro de todos los solicitantes, velando por el cumplimiento estricto de los criterios de admisión normativamente previstos. Si así no actuó contribuyó a que se produjera una decisión que pudiera no ser la más adecuada por basarse en datos que no eran reales. Pero incluso tras esta decisión, ante el hecho de que al menos en el expediente no consta ninguna reclamación que le permitiera actuar al amparo del artículo 27 Decreto 72/96, tenía medios a su alcance para haber actuado de oficio de comprobar alguna irregularidad, eso si solo en los casos y por el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 L30/92, o pudo incluso iniciar en su caso un expediente por infracción de las normas sobre admisión conforme al artículo 28-2 del Decreto con las consecuencias sancionadoras del artículo 62 ,2 y 3 LODE.

    Lo que no podía nunca es de oficio, y sin seguir el procedimiento legalmente establecido, revocar una previa decisión administrativa que declaraba un derecho a favor del administrado como es la admisión de un alumno, actuación por otra parte que como se ha visto carece del más mínimo amparo legal incluso aún cuando la decisión del titular del Centro no se considerase un acto administrativo, pues la exclusión del alumno en la forma y momento que se produce con la resolución de 2-9-99 y el sorteo de 6-9-99 no tiene apoyo en ningún precepto del Decreto 72/ 96 ni de la Orden de 16-2-99”.

    En el caso analizado en la sentencia, se trataba de una admisión acordada por un centro escolar concertado, por lo que, con la misma o mayor razón, es aplicable lo concluido en un caso como el de la queja, en el que la admisión es instada por un centro público y la misma es autorizada por el órgano correspondiente en materia de escolarización.

  6. Además de lo anterior, no puede dejar de señalar esta institución que, en el caso objeto de queja, según se concluye de los hechos, la interesada actuó guiada por lo que se le manifestó en el centro al que pretendía trasladar, donde se le indicó que, habiendo plazas vacantes y residiendo en la localidad, no había problema en acceder a dicho centro.

    Y, asimismo, procede tomar en consideración que, según se expone, el menor llegó a acudir al nuevo centro, lo que supone que la admisión no ya solo se acordó administrativamente, sino que se ejecutó y desplegó efectos para el menor, quien se incorporó al nuevo colegio. En tal contexto, un retorno al anterior centro pudiera no ser lo más beneficioso para el niño, aspecto este que entiende que la institución ha de ser lo primordial.

    Finalmente, señalar que el nuevo centro al que se accedió se trata del colegio público correspondiente al municipio de residencia del menor, lo que, habiendo plazas en mismo, aun cuando no haya variado tal situación domiciliaria, cualifica la solicitud de la madre.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que admita la escolarización del hijo de la interesada en el que el centro solicitado, considerando que no cabe revocar la admisión previamente autorizada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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