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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de adjudicación de una vivienda protegida accesible.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
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Alcalde de Estella-Lizarra
Señor Alcalde:
El 13 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por la falta de adjudicación de una vivienda protegida que sea accesible para su mujer.
En dicho escrito, exponía que:
Ha acudido en diversas ocasiones a los servicios sociales de Estella-Lizarra, donde se le ha indicado que no se puede atender su solicitud porque, además de estar las viviendas municipales gestionadas por NASUVINSA, lo requerido no está incluido en el programa.
No está conforme con la respuesta recibida, dado que, en la actualidad, la gestión está compartida por NASUVINSA y el ayuntamiento.
Por todo ello, solicitaba que, en atención a las circunstancias expuestas, se le conceda una vivienda protegida compatible con la enfermedad de su mujer.
El 10 de marzo de 2020 esta institución recibió el informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, en el que se señala lo siguiente:
“Según informa Nasuvinsa, el señor (…) se inscribió en el Censo de solicitantes con fecha 16 de octubre de 2017.
Con fecha 14 de diciembre de 2017 renunció a una vivienda que se le ofreció de alquiler con opción a compra de la promotora Errotabidea.
En el año 2018 al realizar la declaración de renta fuera de plazo, en su inscripción constaba sin ingresos.
Su situación con respecto al resto de solicitantes es la siguiente:
En régimen de arrendamiento.
El 12 de marzo de 2020 esta institución recibió el informe del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en el que se expone lo siguiente:
“Con relación al requerimiento de información dirigido a esta Entidad Local sobre la queja que motiva el expediente de referencia, tengo a bien trasladarle las siguientes consideraciones al respecto, dando cuenta de las actuaciones seguidas por esta entidad con relación a la situación del Sr. (…)
• Tal y como consta en los archivos del Servicio Social de Base de este Ayuntamiento, (…) y (…) son usuarios de ese Servicio.
• A fecha de hoy, los interesados son perceptores de Renta Garantizada y se les está tramitando la Valoración de la Dependencia.
Frente a lo afirmado en el apartado b) del escrito de queja, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra no dispone de viviendas protegidas (ni de alquiler social, ni de emergencia habitacional, etc.).
Tampoco se corresponde con la realidad, tal y como se afirma, que ...en la actualidad, la gestión está compartida por Nasuvinsa y el ayuntamiento
.
El Ayuntamiento de Estella-Lizarra facilita a la ciudadanía la inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida, a través de la ventanilla única municipal, pero no tiene ninguna otra vinculación con la gestión de la vivienda pública, que en Estella-Lizarra corresponde únicamente a Gobierno de Navarra. En consecuencia con lo expuesto, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra no está en condiciones de conceder ninguna vivienda protegida a esta familia.
Así mismo, y de conformidad con la legislación vigente, la normativa que regula el acceso a la vivienda protegida de Gobierno de Navarra excluye cualquier participación de los Servicios Sociales de Base municipales en su adjudicación”.
Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de escasez de viviendas protegidas en régimen de alquiler en Navarra (en este caso, el problema lo padece un ciudadano interesado en acceder a una vivienda protegida en las localidades de Estella-Lizarra, Ayegui-Aiegi, Villatuerta, Puente la Reina-Gares o Pamplona-Iruña). Esta escasez ha sido reconocida por el Departamento competente en materia de vivienda con ocasión del análisis de otras quejas o de actuaciones de oficio tramitadas por esta institución.
La situación a la que se enfrenta el autor de la queja es muy grave, puesto que su mujer padece una enfermedad (hipertensión pulmonar venoclusiva), por la cual tiene reconocido un grado de discapacidad del 74%, y residen en una vivienda situada en una cuarta planta en la que no existe ascensor y en la que, según se expone, no resulta posible la instalación de dicho elemento. Estas circunstancias impedirían a la mujer del interesado salir de su domicilio.
El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos
.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura mediante la aplicación de la vigente Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, modificada posteriormente en varias ocasiones y desarrollada, en lo que afecta al objeto de la queja, por el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, y por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.
Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.
La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda. Entre las modalidades de protección prevé una prestación económica subsidiaria, en forma de deducción fiscal, asumiendo que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer el derecho.
En este caso, el Departamento competente en materia de vivienda informa de la posición del interesado en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, así como de las vías alternativas de acceso a una vivienda en régimen de arrendamiento (promociones calificadas en régimen de arrendamiento con anterioridad al año 2011, viviendas incluidas en el Fondo Foral de Vivienda Social y las ayudas acogidas a los programas DAVID y EMANZIPA).
Por otra parte, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra expone las actuaciones realizadas por el Servicio Social de Base, en relación con la unidad familiar del interesado.
Sin embargo, a la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda adecuada y accesible para las necesidades de su mujer, sobre todo si se tiene en cuenta que actualmente reside en una vivienda que resultaría inadecuada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de junio, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida. Además, según se aprecia, la unidad familiar del interesado podría acceder a una vivienda por la reserva para personas con discapacidad, en el caso de que se adjudicara una promoción de viviendas protegidas de obra nueva.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada a una unidad familiar en la que uno de los miembros se encuentra impedido para salir de su domicilio actual, situado en una cuarta planta de un edificio de viviendas, como consecuencia de la imposibilidad de instalar un ascensor en el edificio y por el grado de discapacidad que tiene reconocido derivado de una enfermedad pulmonar.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada a una unidad familiar en la que uno de los miembros se encuentra impedido para salir de su domicilio actual, situado en una cuarta planta de un edificio de viviendas, como consecuencia de la imposibilidad de instalar un ascensor en el edificio y por el grado de discapacidad que tiene reconocido derivado de una enfermedad pulmonar.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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