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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/351) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, mediante la que se exige el reintegro de la renta garantizada, al considerar que no se ha garantizado debidamente el principio de contradicción; y, en caso de que se exija el reintegro, que se facilite el pago fraccionado de la cuantía correspondiente.

28 abril 2020

Bienestar social

Tema: La disconformidad del autor de la queja con el requerimiento del Departamento de Derechos Sociales de reintegro de la renta garantizada.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 12 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la reclamación de reintegro de la renta garantizada.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tanto él como su mujer tenían reconocida la renta garantizada.

      Comenzó a trabajar en una empresa, con un periodo de prueba del 12 al 26 de abril de 2018, poniendo esta circunstancia en conocimiento de la unidad de barrio de la Txantrea.

    2. Mediante comunicación del 7 de septiembre de 2018, se le informó del inicio de un expediente de reclamación de renta garantizada indebidamente percibida, por haberse observado, al valorar una nueva solicitud de la prestación, que habían tenido ingresos por actividad laboral que no fueron comunicados ni en tiempo ni en forma.
    3. El motivo por el que no pudo aportar el contrato de trabajo en el momento de comenzar la relación laboral es porque la firma fue posterior al inicio de la actividad, si bien la fecha que consta coincide con la fecha de inicio.

      Él cumplió con su obligación de comunicar su nueva situación laboral al trabajador social.

    4. El 3 de octubre de 2018 presentó una instancia solicitando la anulación del expediente de reclamación de la renta garantizada.
    5. Mediante Resolución 1802/2018, de 11 de octubre, se ratificó la reclamación de la cantidad percibida, declarando su obligación de reintegrar 6.567,48 euros, en concepto de renta garantizada indebidamente percibida correspondiente al periodo del 1 de noviembre de 2017 al 30 de junio de 2018.
    6. Presentó una nueva instancia el día 19 de noviembre de 2018, no habiendo sido esta contestada.
    7. Tras meses sin noticia alguna respecto de dicho expediente, el pasado día 5 de febrero de 2020 recibió en su domicilio una providencia de apremio, cuya cuantía asciende a 8.063,97 euros (casi dos mil euros más de la inicialmente reclamada).
    8. Está dispuesto a reintegrar las rentas percibidas, pero entiende que obró tal y como le fue requerido, al poner en conocimiento del trabajador social su nueva situación.

      Por ello, solicitaba que se proceda a la revisión del procedimiento, así como que, en caso de tener que abonar la deuda, se le reconozca el pago fraccionado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe emitido, se expone:

    El interesado solicitó el 14/06/2017 la renta garantizada que le fue concedida desde el 01/07/2017 hasta el 29/06/2018 por una cuantía mensual de 267,21 euros el mes de julio de 2017, importe complementario a unos ingresos por trabajo de la cónyuge del Sr (…) y a partir de agosto de 2017, finalizado el trabajo de la cónyuge, 810 euros mensuales, cuantía íntegra de renta garantizada. Esta cuantía se actualiza en enero de 2018 pasando a 824,58 euros la cuantía mensual.

    El 05/06/2018 el interesado solicita de nuevo la Renta Garantizada y es al valorar esta solicitud, valoración iniciada el 16/07/2018, cuando se detectan varios periodos laborales no comunicados por el interesado y su cónyuge, Dña. (…). Estos periodos son los siguientes:

    • Del 01/09/2017 hasta el 30/11/2017, contrato de (…) para la empresa Gestión de (…)
    • Del 02/10/2017 hasta el 19/02/2018, contrato de (…) para la empresa (…).
    • Del 03/04/2018 al 10/04/2018, contrato de (…) para (…).
    • Desde el 12/04/2018 contrato de (…) para (…).

      La Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre por la que se regula el derecho a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada establece en su artículo 18 la obligación de comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora en el plazo de 15 días hábiles desde que se produzcan tales cambios.

      Ante los hechos descritos, se inicia expediente de reintegro de 6.567,48 euros, cuantía indebidamente percibida y que corresponden al periodo desde el 01/11/2017 al 30/06/2018. Dicho expediente se inicia con una propuesta de reintegro en el que se le informa el motivo del inicio del reintegro, se le informa de las formas de abono de la misma y se le da un plazo de 15 días hábiles para alegar lo que considere. También se le informa que, pasado dicho plazo sin presentar alegaciones y sin realizar el ingreso o la solicitud de otra forma de pago, se dictará Resolución declarando la obligación de reintegro de las cantidades correspondientes.

      Con fecha 03/10/2018 el Sr. (…) solicita la anulación de la reclamación argumentando cuestiones que nada tienen que ver con el motivo de la baja de la concesión del presente expediente y con la posterior reclamación de lo percibido indebidamente, lo que se le informa con la Resolución de declaración de reintegro 1802/2018, de 11 de octubre y que le es notificada al interesado el 15/11/2018. En dicha resolución se le informa de los motivos por los que no se aceptan las alegaciones, se ratifica el importe percibido indebidamente y de nuevo se le informa de las formas de abono de la misma. Así mismo, se le da el plazo de 1 mes para interponer recurso de alzada. Igualmente se le informa de que, si en el plazo indicado no se efectúa el ingreso, se procederá a remitir dicha deuda al Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Política Financiera, a efectos de iniciar el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva.

      El 19/11/2018 el interesado envía escrito en el que expone que no tuvo ingresos económicos hasta mayo de 2018. Dicho escrito no ha sido presentado como recurso de alzada, pero en vistas a la queja formulada ha sido recalificado como tal, conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y se encuentra en fase de resolución.

      El procedimiento de reintegro ha continuado su curso (los recursos administrativos no suspenden la ejecutividad de los actos) y, a la vista de que no existe ningún documento que especifique la modalidad de abono de la deuda ni referencia alguna a las circunstancias descritas en la resolución de declaración de la obligación de reintegro, el 28/01/2019 la deuda es trasladada a Hacienda”.

  3. Recibido el anterior informe, esta institución solicitó al Departamento de Derechos Sociales una copia del expediente administrativo de reintegro de la renta garantizada.

    El citado expediente fue remitido por el departamento el 25 de marzo de 2019.

  4. Es objeto de queja el acto mediante el que se exige el reintegro de la renta garantizada que percibió el interesado entre noviembre de 2017 y junio de 2018.

    El reintegro se acordó por Resolución 1802/2018, de 11 de octubre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, reclamándose una cuantía de 6.567,48 euros, al considerarse indebidamente percibida.

  5. La resolución objeto de queja tiene la naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que exige la restitución de una cantidad económica al interesado.

    Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de reintegro, es aplicable la garantía de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deben ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

    La garantía de contradicción y la audiencia exigen, en el caso del reintegro de una prestación, que se le notifiquen al interesado, aquellos hechos concretos que considera la Administración para reclamar la devolución, así como el fundamento normativo de esta.

  6. Analizado el expediente remitido, se aprecia que, en la comunicación inicial del expediente de reintegro que se dirigió al interesado, se señala que la devolución obedece a que al valorar la nueva solicitud de Renta Garantizada se observa que el solicitante y su mujer han tenido ingresos por actividad laboral y no fueron comunicados ni en tiempo ni en forma.

    No se expresan en ese acto inicial del expediente de reintegro cuáles son esos ingresos concretos que se están considerando no comunicados. Ese detalle sí se indica en un informe previo obrante en el expediente, y en otro que se emitió tras la formulación de alegaciones por el interesado, pero no consta que se notificaran al interesado o que tuviera acceso y conocimiento efectivo de cuáles eran los ingresos no comunicados que se le imputaban.

    Tampoco se señala en ese acto inicial del procedimiento, ni siquiera de forma sucinta, cuál es el fundamento normativo de la reclamación, es decir, el precepto de la normativa reguladara de la renta garantizada que establece la obligación de reintegro en casos como el objeto de queja.

    Y tampoco se observa que tales extremos (hechos concretos y precepto normativo aplicado) se incluyeran en la posterior Resolución 1802/2019, mediante la que se declaró la obligación de reintegrar 6.567,48 euros.

  7. Se señala en dicha resolución que el interesado alega cuestiones que nada tienen que ver con el motivo de la baja y con la posterior reclamación de lo percibido indebidamente (en este mismo sentido, el informe remitido con ocasión de la queja).

    Sin embargo, en el escrito del interesado presentado el 3 de octubre de 2018 tras recibir la notificación inicial del expediente de reintegro, se señalaba, entre otras consideraciones, que yo aviso al asistente social que estaba trabajando, alegación que sí corresponde con el motivo de la reclamación y que no se aprecia que fuera valorada.

  8. A la vista de todo ello, considerando la entidad de la reclamación (más de 6.000 euros originalmente), dado que no se garantizó que el interesado tuviera conocimiento de cuáles eran los concretos ingresos cuya falta de comunicación se imputaba, que no se expresó cuál era el fundamento normativo de la restitución y que no se entró a valorar lo alegado por el interesado respecto a que avisó al asistente social (alegación esta que viene a reiterar en la queja), se recomienda que se deje sin efecto la reclamación.
  9. En lo que respecta a un posible pago fraccionado, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra de 2020 (y en similares términos las precedentes), dispone que:

    El Departamento de Economía y Hacienda establecerá el fraccionamiento de la devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de prestaciones periódicas y pensiones abonadas desde la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, desde la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas y desde el Instituto Navarro para la Igualdad sin reclamar intereses ni garantías a propuesta, en su caso, de la citada dirección general y organismos autónomos.

    A la vista de ello, para el caso de que se mantenga la obligación de reintegro, se recomienda que se acepte la solicitud del interesado de abono fraccionado.

  10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, mediante la que se exige el reintegro de la renta garantizada, al considerar que no se ha garantizado debidamente el principio de contradicción; y, en caso de que se exija el reintegro, que se facilite el pago fraccionado de la cuantía correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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