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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento del Valle de Aranguren dos escritos presentados por el autor de la queja.
Urbanismo
Alcalde del Valle de Aranguren
Señor Alcalde:
El 7 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por la falta de contestación a sus solicitudes de intervención respecto a varios asuntos que afectan a su comunidad de propietarios.
El interesado exponía que:
Imposibilidad de acceder a la zona de aparcamiento desde los accesos habilitados.
Sin embargo, no ha recibido contestación al escrito.
El 10 de diciembre de 2019 solicitó la ejecución por silencio administrativo positivo, sin haber recibido respuesta.
Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren responda a las solicitudes presentadas y adopte las medidas que estime oportunas en relación con las cuestiones planteadas de la comunidad de vecinos.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En las reuniones mantenidas con el Arquitecto, se plantearon todos los temas mencionados en el escrito. Es sabido que se trata de una comunidad de propietarios (4 viviendas) en las que en el momento de las reuniones se levantan las oportunas actas de cada reunión.
Se llega a la conclusión de que excepto el tema del pasamanos o barandado
y la instalación de una escalera de caracol, todos los demás temas son de carácter privado que se deben de solucionar en la comunidad.
Somos conocedores de la problemática existente en esta comunidad; han realizado varias reuniones en el que se han tratado estos temas e incluso se ha llevado a los juzgados.
En cuanto a los temas del pasamanos o barandado
y la escalera de caracol, se le ha explicado a Don (…) que es una obligación de la comunidad de la colocación de pasamanos o barandado
y respecto de la escalera de caracol se deberá legalizar la escalera de caracol puesto que se trata de una actuación legalizable.
El Ayuntamiento observa, por las instancias de Don (…) junto con las actas de la comunidad que 3 propietarios están conforme en que la comunidad prospere y puedan llegar a vivir en armonía puesto que lamentablemente hasta este momento no lo pueden hacer por la mala convivencia con Don (…) ya que va en contra de los otros tres, llegando incluso a los juzgados”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a dos escritos presentados por el interesado en el Ayuntamiento del Valle de Aranguren el 11 de marzo y el 26 de agosto de 2019.
El Ayuntamiento del Valle de Aranguren ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que da cuenta de las reuniones mantenidas por el arquitecto municipal con el interesado, en relación con las instancias presentadas. Sin embargo, no se informa acerca de la contestación por escrito al autor de la queja a las instancias que presentó el 11 de marzo y el 26 de agosto de 2019.
La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
Por otra parte, el apartado primero del artículo 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la forma en que deben producirse los actos administrativos, dispone lo siguiente: Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia
.
En el presente caso, no consta que se haya procedido a dar contestación por escrito a las instancias presentadas por el interesado el 11 de marzo y el 26 de agosto de 2019.
Tal y como se ha señalado anteriormente, la Administración se encuentra obligada dar contestación por escrito a las instancias o solicitudes que le dirijan los ciudadanos, con independencia de las reuniones que pueda mantener el personal a su servicio en relación con dichas instancias o solicitudes.
Por ello, esta institución ve necesario realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales a este respecto, para que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren conteste a los escritos presentados.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado pertinente:
Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren el deber legal de contestar por escrito a las instancias presentadas por el interesado el 11 de marzo y el 26 de agosto de 2019.
Con la formulación de este pronunciamiento, que se da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, la institución pon fin a su intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2020.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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