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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/314, Q20/353 y Q20/365) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, en las escuelas infantiles 0-3 años, atienda el derecho de los padres y madres a escolarizar a sus hijos e hijas en la lengua de su elección, y que establezca una adecuada distribución de centros, líneas o plazas, según considere oportuno, por las áreas de la ciudad, que responda a ese derecho y al principio de proximidad, todo ello en función de la demanda.

13 marzo 2020

Euskera

Tema: La disconformidad de los autores de las quejas con la reducción de plazas en euskera en las Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.

Euskera

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. Los días 4, 13 y 17 de febrero de 2020, se recibieron en la institución del Defensor del Pueblo de Navarra tres quejas en relación con las plazas en euskera en las escuelas infantiles de Pamplona-Iruña (ciclo 0-3 años).
  2. Recibidas las quejas, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, dando cuenta de su contenido y solicitando que se informara sobre las cuestiones suscitadas.

    En respuesta a dicha petición de informe, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña solicitó el archivo de las tres quejas, considerando que concurre la causa que contempla el artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

    Asimismo, la entidad local añadió que:

    En todo caso, y a mayor abundamiento, el Ayuntamiento ha formalizado, con fecha 20 de enero de 2020, un contrato con la empresa […], cuyo objeto es la realización de una investigación sociológica a través de una encuesta sobre la demanda de las familias de niños/as de 0 a 3 años de Pamplona en Educación Infantil y encaje con la oferta municipal actual, de cuyo resultado se desprenderá la adopción de las medidas que se estimen pertinentes, pero esta es una cuestión ajena a la ejecución de la Sentencia y a la queja formulada, y, obviamente, desplegará efectos posteriormente.

  3. El artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, al que se refiere el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, establece:

    “El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.

    Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

    El precepto responde al principio de división de poderes y es de aplicación en los casos en que se aprecie identidad plena entre el objeto de una queja presentada ante esta institución y el objeto de un proceso judicial.

    En relación con las tres quejas que nos ocupan, no se aprecia tal coincidencia, pues no se observa que estas cuestionen una concreta actuación municipal que haya sido recurrida ante los Tribunales de Justicia y se encuentre actualmente pendiente de resolución judicial, o un acto administrativo que haya sido impugnado y sobre el que haya recaído una sentencia firme.

    Además, aun cuando pudiera llegar a apreciarse tal coincidencia (como se ha dicho, no la hay a juicio de esta institución), la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, habilita al Defensor del Pueblo de Navarra para la investigación sobre los problemas generales planteados en dichas quejas. En este caso, lo que materialmente suscitan las tres quejas citadas es una controversia de carácter general, pues, según se ha apuntado, los interesados, sin solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, vienen a expresar su disconformidad o preocupación con la oferta de plazas en euskera en las escuelas infantiles 0-3 y con su distribución territorial en el término municipal de Pamplona-Iruña, cuestiones ambas que, por su generalidad y por responder a una potestad administrativa de organización que comporta un grado de discrecionalidad y que se ejerce de forma continua en el tiempo, no pueden identificarse con un concreto y determinado proceso judicial.

    Si bien es cierto que las dos últimas quejas descritas hacen mención a la ejecución de una sentencia sobre una oferta municipal anterior, las personas promotoras de las quejas lo que vienen a solicitar en última instancia es que se establezca un modelo adecuado para aquellos padres que tengan la intención de escolarizar en euskera a sus hijos (en los casos, en la zona sur de Pamplona, en Lezkairu y en Iturrama) y que se han quedado sin oferta educativa en esta lengua para el tramo 0-3, o que se realice un estudio que responda de forma real a la demanda de las familias.

    El contenido del informe municipal sobre la realización de una encuesta referida sobre la demanda escolar de las familias con niños y niñas de 0 a 3 años es, asimismo, indicativo de que se está ante una problemática de orden general. Las quejas planteadas por el ciudadano y las dos ciudadanas ante esta institución remiten al objeto y finalidad de tal encuesta (análisis de la demanda y eventuales decisiones municipales subsiguientes), y no a un debate sobre la validez de un acto administrativo concreto, ni a una controversia sobre si una sentencia dictada se está ejecutando de forma correcta o incorrecta. Lo manifestado en las tres quejas supera dicha controversia.

  4. La Ley Foral del Euskera tiene, entre sus objetivos esenciales, garantizar el uso y la enseñanza del euskera con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra[artículo 1.2, letra c)].

    En relación con dicho objetivo, el artículo 19 de la ley foral citada reconoce el derecho de todos los ciudadanos a recibir la enseñanza en euskera y en castellano en los diversos niveles educativos, en los términos establecidos en los capítulos siguientes.

    Y, en concreción de esta última previsión, el artículo 25, referente a la enseñanza en la zona mixta, de la que forma parte el municipio de Pamplona-Iruña, prevé:

    1. “La incorporación del euskera a la enseñanza, se llevará a cabo de forma gradual, progresiva y suficiente, mediante la creación, en los centros, de líneas donde se imparta enseñanza en euskera para los que lo soliciten.
    2. En los niveles educativos no universitarios se impartirán enseñanzas de euskera a los alumnos que lo deseen, de tal modo que al final de su escolarización puedan obtener un nivel suficiente de conocimiento de dicha lengua”.
  5. En el presente caso, conforme a lo señalado en los preceptos legales que se han citado y a la vista de las quejas presentadas, la institución ve pertinente recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que atienda el derecho de los padres y madres que deseen escolarizar a sus hijos en la lengua de su elección, mediante una adecuada distribución de centros, líneas o plazas, según considere oportuno, por áreas de la ciudad, en función de la demanda.

    Respecto a esta distribución territorial esta institución considera notorio que, en un municipio como Pamplona-Iruña, con varios barrios y dotación de servicios básicos descentralizada (servicios sociales, sanitarios, escolares, etcétera, independientemente de su titularidad administrativa), en el caso de las escuelas infantiles de 0 a 3 años, el elemento de la proximidad se trata de un factor de especial importancia para los ciudadanos destinatarios del servicio.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, en las escuelas infantiles 0-3 años, atienda el derecho de los padres y madres a escolarizar a sus hijos e hijas en la lengua de su elección, y que establezca una adecuada distribución de centros, líneas o plazas, según considere oportuno, por las áreas de la ciudad, que responda a ese derecho y al principio de proximidad, todo ello en función de la demanda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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