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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/312) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Ablitas el deber legal de contestar a la petición de información de la interesada, en relación con las circunstancias en las que se produjo la comunicación al Departamento de Educación de su situación laboral, con independencia del contenido de dicha contestación (inadmisión, desestimación o estimación total o parcial).

17 marzo 2020

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Ablitas a las instancias presentadas por la autora de la queja en relación a las circunstancias en las que se produjo la comunicación al Departamento de Educación de su situación laboral, así como la baja de su hija de la escuela de música.

Educación

Alcalde de Ablitas

Señor Alcalde:

  1. El 3 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ablitas, por la falta de contestación a sus solicitudes de información relativas a una comunicación realizada por el ayuntamiento al Departamento de Educación en relación con su situación laboral, y a la baja de su hija de la escuela de música.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ablitas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 20 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Ablitas solicitud de declaración de indefinido no fijo discontinuo como profesora de música del Ayuntamiento de Ablitas, recibiendo contestación mediante resolución de fecha 15 de enero de 2020, por la que se desestimaba su solicitud al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, publicado en el B.O.E. nº 161 de 4 de julio de 2018, por la que no se permite por la administración declarar su contrato no fijo discontinuo, procediendo a interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente.

    Es en el curso del procedimiento judicial cuando, este Ayuntamiento tiene constancia del certificado de relación de prestación de servicios que aporta el Departamento de Educación y que se adjunta a este informe, dándoselo a conocer a la otra parte vía representante de la defensa municipal en el proceso, certificado que contradice, como puede comprobarse a lo afirmado por la reclamante en cuanto a que solicita destinos que no disponen del 100% de la jornada, en todos los casos.

    Una vez consultado a Secretaría sobre las manifestaciones de la autora de la queja en las que se despacha manifestando que La Secretaria de dicho Ayuntamiento, que es la que centraliza el poder en todos sus ámbitos, sabía desde el año 2016 que yo trabajaba para el Departamento de Educación y nunca se informó de que no podía hacerlo. De hecho, yo siempre escogía colegios en los que no tenía que desempeñar jornada completa, pensando que así podría seguir trabajando las cinco o seis horas en dicho Ayuntamiento. En lugar de comunicar a mí esta situación y, sin saberlo el alcalde, me denuncia al Departamento de Educación como una revancha personal, después de 7 años de tiranía hacia mí. se informa que es totalmente incierto como se expone y puede comprobarse.

    En primer lugar, porque Secretaría no centraliza el poder en todos sus ámbitos, como manifiesta la reclamante, sino que cumple su cometido de asesoramiento con la normativa legal en las funciones que le corresponde, lo que puede producir una situación incómoda tanto a la misma como a quien suscribe este informe, en situaciones delicadas y que además son percibidas como un enfrentamiento personal que no son comprendidas, incluso vilipendiadas por quien la recibe, llegando incluso a conclusiones y percepciones inexactas, como ocurre en éste caso. No se comprende la razón por la que no puede estimarse su condición de trabajadora laboral indefinida, no fija discontinua y a tiempo parcial en el momento en que se solicita por la misma y se resuelve con el informe de Secretaría, como así se ha resuelto para otros empleados. Se adjunta resolución e informe de Secretaría.

    En segundo lugar, porque no es cierto que siempre escogiera colegios en los que no tenía que desempeñar jornada completa, como ya se ha justificado.

    En tercer lugar, porque es deber de doña […], observar el régimen de incompatibilidades y de nadie más, como le recuerda la Resolución 3279/2019 en la que se declara la incompatibilidad, referenciándolo a los deberes de ésta empleada pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 c) y l) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que disponen respectivamente y por partida doble:

    - A Observar el régimen de incompatibilidades prevista en éste Estatuto y en segundo.

    - A cumplir las obligaciones esenciales, no comprendidas en los párrafos anteriores, que la legislación básica del Estado imponga a los funcionarios públicos.

    Con ello, está obligada a declarar las actividades profesionales, como así desarrolla el artículo 57, en los párrafos indicados del el Estatuto al que se debe la empleada, no a la inversa:

    “5. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen la obligación de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones Públicas, salvo las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, que únicamente estarán sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior. A la vista de dicha declaración, la Administración Pública respectiva deberá dictar resolución motivada declarando la incompatibilidad de aquellas actividades que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.

    7. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de dedicación exclusiva estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 45.2 del presente Estatuto.

    8. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de incompatibilidad estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 46.2 del presente Estatuto.

    9. El incumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido en el presente artículo constituirá falta muy grave y, sin perjuicio de la inmediata adopción por la Administración de las medidas precisas para la efectividad de la incompatibilidad en que se hubiese incurrido, dará lugar a la incoación de expediente disciplinario.”

    Con el traslado de la resolución 3279/2019 de 27 de septiembre, del Director del Servicio de Recursos Humanos, se conoce que doña […] fue dada de alta el 10 de septiembre del 2019 cuando suscribe con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, el contrato para la cobertura de un puesto de maestro, suscribiéndolo con el Ayuntamiento de Ablitas el 16 de septiembre, resultando de obligación de la interesada declarar su actividad y solicitar su compatibilidad, en caso de que se precise, respetando con ello el régimen de incompatibilidades que dispone la citada resolución con el Departamento de Educación El conocimiento de la situación laboral de la empleada obra en su poder.

    Una vez recae la sentencia el 23 de julio de 2019 (fecha en la que no había suscrito contrato con el Departamento de Educación) declarando la relación laboral indefinida, no fija, discontinua y a tiempo parcial, el Ayuntamiento tiene la obligación de realizar el llamamiento a la empleada para el comienzo del curso, sin que […] haya cumplido con su deber de comunicar su intención de continuar con su contratación con el Ayuntamiento de Ablitas al Departamento de Educación, ni al Ayuntamiento de Ablitas su contratación previa con el Departamento de Educación.

    Ante la falta de constancia de ello y la inseguridad jurídica que se presenta con el conocimiento adquirido, se plantea ante el Departamento de Educación el alta como profesora de la Escuela de Música, en régimen laboral a tiempo parcial, evitando el reconocimiento de una situación consolidada, como viene en éstos momentos manifestando la reclamante, en el caso de que el Departamento no haya autorizado previamente la compatibilidad, considerando que podía haber sido así si no se alcanzaba el 100% de la jornada. La respuesta del Departamento de Educación no se hizo esperar y se traslada pocos días después la Resolución 3279/2019 de 27 de septiembre, del Director del Servicio de Recursos Humanos, por la que se declara la incompatibilidad.

    Pero no sólo se plantea la situación de esta empleada, sino la circunstancia del resto de profesorado, dado que se trata de contratos de muy pocas horas, que no permite alcanzar el 100% de la jornada.

    Sólo en otra ocasión anterior se mantuvo el mismo contacto con el Departamento de Educación respecto a la reclamante en calidad de profesora de la Escuela de Música del Ayuntamiento, de la que fue conocedor el Defensor del Pueblo, que fue cuando la misma solicitó a éste ayuntamiento la retribución por ayuda familiar, habiéndosela desestimado con carácter previo desde el Ayuntamiento de Ablitas al consultar con el Departamento de Educación si la empleada trabajaba en el mismo y si cobraba antigüedad y en qué proporción, en caso de ser contrataba a tiempo parcial.

    Ante este planteamiento, en ese momento, el Departamento certificó al Ayuntamiento que doña […] cobraba ayuda familiar, pero nada resolvió al respecto, haciéndolo sin embargo en esta ocasión.

    Por otro lado, la reclamante solicita la baja de su hija, pero alegando razones que no justifican el abono de la tasa por la matrícula, como pudiera ocurrir, por ejemplo, por una razón médica que lo justificara, como ya se informó en la reunión celebrada con las familias el pasado 31 de octubre, en la que estuvo presente doña […].

    La solicitante presenta la baja de su hija, alegando la falta de cumplimiento que el ayuntamiento ha tenido con la oferta de profesorado de la Escuela de Música (cambio de profesor, falta de información y pérdida de clases), motivado todo ello por su concesión de excedencia.

    Se procedió a dar de baja a la niña en la Escuela de Música, resolviendo su solicitud.

    Sin embargo, las razones que se argumentan no justifican la devolución del importe que pudiera corresponder de la matrícula, la solicitante lo conocía bien al ser profesora de la Escuela de Música, con independencia de la información que se le trasladó en la reunión del 31 de octubre.

    El artículo 33.3 del Reglamento Interno de la Escuela de Música dispone:

    Los alumnos matriculados en un curso escolar y que al comenzar el mismo soliciten la devolución del importe de la matrícula por no poder asistir a las clases, sólo tendrán derecho a la misma en caso de fuerza mayor, traslado de la residencia fuera de la localidad, enfermedad, incompatibilidad con los horarios de enseñanza oficiales, pero en ningún caso de devolución por incompatibilidades con otras actividades extraescolares o de índole voluntario.

    El cambio de profesor fue motivado por la concesión de su excedencia, por lo que la información obraba en su poder, además de no ser razón suficiente para la devolución del importe que pudiera corresponder el hecho de que la profesora de clarinete ya no fuera la madre de la alumna, procede añadir además que los niños de la especialidad de clarinete, en la que está matriculada su hija no perdieron ninguna clase con el cambio del profesor.

    Desde la fecha en que solicita la baja de su hija, ningún documento justificativo se presenta para poder notificar estimando lo que pretende con ello, que es la devolución de la matrícula, ya que la baja ya se había producido.

    En la reunión que se mantuvo con las familias el 31 de octubre, en la que estaba presente la Secretaria, la reclamante solicitó conocer quién había comunicado al Departamento su contratación, informándole que no podía aportarse esa información, para lo que se le emplazó a dirigirse a Secretaría para aclarar lo sucedido, dado que no cabía aportar datos personales identificativos que no aportaban ni añadían otra información sobre su situación laboral, que la que obraba en su poder.

    Procede indicar que, de conformidad con el art. 18.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, considera causa de inadmisión a trámite para el ejercicio del derecho a la información pública las solicitudes relativas a comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

    Aunque la reclamante no acude como así se le emplaza a las oficinas municipales, sí acude el esposo de la reclamante a una reunión celebrada con el Alcalde, un concejal y la Secretaria, en los que se tratan los asuntos mencionados y se vuelve a insistir en la necesidad de que se requiere una justificación para la práctica de la baja con devolución de cantidades por matrícula, por lo que el 13 de febrero tiene entrada en el registro general del Ayuntamiento un certificado médico que acompaña a la solicitud de la baja de la alumna, procediendo a estimar la misma. Se adjunta notificación al solicitante.

    Finalmente, ante la tajante afirmación de doña […] sobre el abuso de poder que manifiesta, cabe reconocer en todo caso, cómo el Ayuntamiento de Ablitas ha cumplido escrupulosamente con la normativa legal con total independencia a pesar de las dificultades que se ha encontrado con la propia reclamante, que ha sido conocedora en todo momento del proceso aludido en sus solicitudes, respondidas conforme ha ido llegando la documentación que permitía dar respuesta a las mismas y en la medida en que pudiera aportarse otra información que no obrara ya en su poder y pudiera entregársele.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se formula por la falta de contestación a las instancias presentadas por la interesada, en relación con las circunstancias en las que se produjo la comunicación al Departamento de Educación de su situación laboral.

    Dicha comunicación del Ayuntamiento de Ablitas al Departamento de Educación derivó en una declaración de incompatibilidad del puesto de trabajo que desempeña la autora de la queja en el mencionado departamento, con la actividad de profesora de la Escuela de Música de Ablitas que venía desempeñando.

    Asimismo, la interesada muestra su disconformidad con el hecho de que su hija deba abonar la totalidad de la matrícula, tras haberse dado de baja en la Escuela de Música, como consecuencia de que su madre haya tenido que dejar la actividad docente en dicha escuela.

    El Ayuntamiento de Ablitas ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que se expone que procede la inadmisión de la solicitud de información realizada por la autora de la queja, en relación con las circunstancias en que se produjo la comunicación al Departamento de Educación de su situación laboral, por resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se considera causa de inadmisión a trámite para el ejercicio del derecho a la información pública, las solicitudes relativas a comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Por otra parte, en lo referente a la devolución de la matrícula de su hija, el Ayuntamiento de Ablitas informa que, tras haberse justificado la baja de la menor, se ha procedido a la devolución de las cantidades reclamadas.

  4. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    La obligación de resolver expresamente está también contenida en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 42.2 dispone: En los demás casos, la resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, al tercero afectado.

    Esta obligación es independiente del sentido que haya de tener la resolución o la respuesta de que se trate, concurriendo en todo caso, y responde al derecho de los ciudadanos a que los asuntos que planteen ante la administración pública sean tratados y resueltos debidamente.

  5. Esta institución aprecia que las solicitudes de información presentadas por la interesada, con independencia de lo que informa el Ayuntamiento de Ablitas, no han sido contestadas de forma expresa, ni ha sido notificada dicha contestación a la autora de la queja, por lo que procede realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales al efecto.

    El hecho de que se informe al Defensor del Pueblo de Navarra, con motivo de su función pública de supervisión de la actividad municipal, no exime del deber de contestar por escrito y de forma directa las peticiones dirigidas a la entidad local.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Ablitas el deber legal de contestar a la petición de información de la interesada, en relación con las circunstancias en las que se produjo la comunicación al Departamento de Educación de su situación laboral, con independencia del contenido de dicha contestación (inadmisión, desestimación o estimación total o parcial).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ablitas informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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