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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/290) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain el deber legal de garantizar el principio de contradicción y la defensa de los interesados en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionador, sin que puedan imponerse y aplicarse sanciones sin su observancia, así como el deber legal de acomodar los acuerdos de incoación del expediente al contenido mínimo que exige la ley; e instar a dicha entidad local que aplique tales recordatorios al caso objeto de queja.

11 febrero 2020

Seguridad ciudadana

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con el contenido de una resolución recibida en relación con un expediente sancionador incoado a su hijo.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Ansoáin-Antsoain

Señor Alcalde:

  1. El 28 de enero de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […] y por el señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por su disconformidad con el contenido de una resolución recibida en relación con un expediente sancionador incoado a su hijo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 4 de febrero de 2020 se recibió la respuesta municipal, en la que se expone lo siguiente:

    “En contestación a las cuestiones que plantea el escrito presentado a el Defensor del Pueblo de Navarra, con fecha 28 de enero de 2020 (…), mediante el que formulan una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por su disconformidad con el contenido de una resolución recibida en relación con un expediente sancionador incoado a su hijo, expongo las siguientes aclaraciones al Expediente sancionador y Resolución 4/2020 tramitado por el Servicio de Deportes Municipal:

    1. La Ordenanza Municipal número 13, Reguladora de precios públicos por la utilización de las instalaciones deportivas que conforman las piscinas de verano-invierno, centro hidrotermal e instalaciones complementarias, y actividades del abono deporte entre otras cuestiones relativas a la gestión de las mismas:
      1. Dicta las normas de utilización de las instalaciones (Artículos del 1 al 12)
      2. Tipifica las infracciones (Artículo 13).
      3. Establece su régimen sancionador y especifica el procedimiento a seguir en el expediente sancionador (Artículo 17).

        Procedimiento del expediente sancionador:

        1. Las personas responsables de las instalaciones (personal de mantenimiento, socorristas, personal del control de accesos y personal de vigilancia) pueden actuar de oficio con el objeto de exigir el cumplimiento de las normas de funcionamiento de las instalaciones, informando verbalmente a la persona infractora y apercibiéndole de las consecuencias y sanciones del incumplimiento de dichas normas.

          Las mencionadas personas tienen facultad para expulsar a las personas infractoras en el momento para el día en el que se están cometiendo las infracciones. Dichas personas informarán por escrito al Responsable del área de deportes del Ayuntamiento o, en el caso de que este no se encuentre en su trabajo por los motivos que fueren, al Encargado de las instalaciones deportivas de los hechos, haciendo constar los hechos y el autor o autores de los mismos.

        2. La competencia para adoptar la resolución que proceda por las infracciones señaladas en este artículo corresponde a la persona Responsable del área de deportes del Ayuntamiento y, en el caso de ausencia de este por cualquier motivo, corresponderá al Encargado de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento.

          La resolución de sanción adoptada quedará a disposición de la persona infractora para su retirada en el puesto de control de Idaki (Entrada por C/ Mendikale), además se intentará la notificación tanto por teléfono como por correo certificado, la sanción dará comienzo en el mismo momento que quede a disposición para su retirada.

    2. El Expediente sancionador y Resolución 4/2020 se inicia y se resuelve atendiendo a lo dispuesto en la ordenanza municipal nº 13; teniendo en cuenta unos hechos probados, se analiza el tipo de infracción que se ha cometido y se aplica la sanción correspondiente; sin embargo este expediente incluye una medida cautelar, la denuncia que con fecha 17/12/2019 interpuse ante Policía Municipal de Ansoáin, atestado nº D-380-19, que vinculará la resolución del Expediente sancionador y Resolución 4/2020, bien ratificándolo y procediendo con la sanción correspondiente, o bien anulándolo y dejando sin efecto la sanción en el caso de que la resolución del atestado lo contradiga.
    3. Conclusión:

      Habida cuenta de que hay un proceso judicial en marcha, se incoa expediente sancionador para que no prescriba la infracción pero que en el mismo acto se suspende hasta que se resuelva ese procedimiento judicial”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, en el que fue emitida la Resolución nº 4/2020, de 24 de enero, del Responsable del Área de Deportes.

    Los autores de la queja señalan que la citada resolución no aclara si se trata de la incoación del procedimiento sancionador o de otro tipo de resolución, y exponen que no se les ha dado la oportunidad de formular alegaciones.

    Por parte del ayuntamiento, se ha emitido el informe que se ha transcrito. De acuerdo con lo que se señala en el apartado tercero del informe, se estaría ante la incoación de un expediente sancionador que ha sido dejado en suspenso, al estar tramitándose un pronunciamiento judicial correspondiente a los mismos hechos.

    Sin embargo, de lo razonado en el apartado segundo del mismo informe, se concluiría que se está ante una sanción ya impuesta (se señala que el expediente se inicia y se resuelve por la mencionada resolución, y que se aplica la sanción correspondiente), cuya eficacia y ejecución estaría condicionada a lo que resulte del procedimiento judicial que se menciona (ratificando o anulando).

  4. Si se considerara que la resolución objeto de queja constituye la imposición de la sanción, en nuestro criterio, la misma incurriría en nulidad, por haberse dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Es esencial en el procedimiento administrativo sancionador garantizar la audiencia y defensa del expedientado, por lo que se opone a la ley una sanción impuesta sin tales garantías.

    A este respecto, la Ley 40/2015, de 1 de otubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 25.1, establece que:

    La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá (..) con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece, en su artículo 53.2, que:

    “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:

    1. A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
    2. A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”.
      Entre los derechos generales de los interesados en el procedimiento administrativo (artículo 53.1), se encuentra el relativo a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

      Por lo tanto, en ningún caso podría imponerse una sanción sin un previo procedimiento administrativo en el que se garantizase el principio de contradicción y la defensa del interesado (lo que sería aplicable incluso en el caso de que los hechos quedaran acreditados en la vía judicial, pues no solo los hechos pueden ser controvertidos, sino también las calificaciones de los mismos u otras circunstancias determinantes de una eventual sanción).

  5. Si se considerara, por el contrario, que la resolución objeto de queja constituye la incoación del expediente sancionador, la misma habría de observar los requisitos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común exige respecto al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (artículo 64):
    1. “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

      Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

    2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
      1. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
      2. Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
      3. Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
      4. Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
      5. Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
      6. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”.

        No se aprecia que, en el caso a que se refiere la queja, la resolución tenga el contenido mínimo que la ley exige para el acuerdo de incoación, pues no obran algunos de los extremos exigidos por el precepto [en particular, letras c), d) y f)].

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain el deber legal de garantizar el principio de contradicción y la defensa de los interesados en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionador, sin que puedan imponerse y aplicarse sanciones sin su observancia, así como el deber legal de acomodar los acuerdos de incoación del expediente al contenido mínimo que exige la ley; e instar a dicha entidad local que aplique tales recordatorios al caso objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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