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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/28) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción objeto de queja por estacionamiento indebido de un vehículo, a la vista de las circunstancias especiales que concurrieron en el presente caso.

13 febrero 2020

Tráfico y seguridad vial

Tema: El desacuerdo con una multa impuesta al hermano del autor de la queja, por estacionamiento indebido de su vehículo, al sufrir una indisposición mientras se encontraba conduciendo

Tráfico y seguridad vial

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

  1. El 16 de enero de 2020 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de su hermano, el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la imposición de una sanción de tráfico por estacionar indebidamente.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 5 de diciembre de 2018 su hermano, mientras conducía, se vio obligado a estacionar el vehículo de manera urgente en el primer lugar que vio accesible, puesto que se encontraba mal. Concretamente, paró el coche en una línea continua, pero sin obstaculizar la circulación del resto de vehículos que por ahí circulaban.
    2. Esa misma noche sufrió un ictus, siendo ingresado en el Complejo Hospitalario de Navarra.
    3. Como es comprensible, le fue imposible cambiar el vehículo de lugar y tampoco pudo comunicárselo a alguno de sus hermanos para que estos lo hicieran. En consecuencia, fue sancionado por mal estacionamiento con una multa de 60 euros.
    4. Al no estar conformes con la sanción impuesta, recurrieron la misma en dos ocasiones, agotando así todas las instancias, pero siendo, no obstante, ambos recursos desestimados. El importe que debe abonar su hermano asciende a 77,53 euros.
    5. Son conscientes de que el vehículo no estaba bien estacionado, pero consideran que se debían haber tenido en cuenta las circunstancias especiales que derivaron en ese estacionamiento incorrecto.

      Por ello, solicitaba que, atendiendo a lo anterior, se deje sin efecto la sanción impuesta.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por (…), en representación de su hermano (…), por la imposición de una sanción de tráfico por mal aparcamiento, se informa que la primera alegación presentada tras la interposición de la denuncia no coincide con el relato que posteriormente presentó en la segunda alegación y que ahora se refleja en el escrito del Defensor del Pueblo.

    En la primera alegación se indica que estacionó en zona azul y que posteriormente esa noche sufrió un ictus que le imposibilitó retirar el coche al día siguiente. Sin embargo, de la fotografía del controlador se comprueba que el coche estaba estacionado junto a plazas de estacionamiento limitado, pero en un lugar indebido, debajo del domicilio del denunciado.

    En la segunda alegación se indica que el conductor se encontraba mal y que paró el coche en una línea continua.

    Por otra parte, en el informe clínico de alta, que se adjunta en las alegaciones, se indica que el titular del vehículo se había acostado sin incidencias, de lo que parece desprenderse que aparcó indebidamente el vehículo sin que tuviera nada que ver la indisposición que se indica en la segunda alegación.

    El desafortunado incidente médico que ha sufrido el titular del vehículo no tuvo relación con el aparcamiento indebido, por lo que se entiende que la desestimación de las alegaciones realizadas en su momento fue correcta”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una multa impuesta al hermano del autor de la queja, por estacionamiento indebido de su vehículo.

    El autor de la queja manifiesta que su hermano tuvo una indisposición mientras se encontraba conduciendo y que tuvo que aparcar su vehículo de forma incorrecta, pero sin estorbar a la circulación, para poder acudir a su domicilio. Según expone el interesado, esa misma noche su hermano sufrió un ictus, siendo ingresado en el Complejo Hospitalario de Navarra.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se expone que las circunstancias alegadas por el interesado no son suficientes para motivar la no imposición de una sanción por estacionamiento indebido.

  4. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, siendo su función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración pública (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio). Ha de velar, pues, por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evitando que los mismos se vean comprometidos como consecuencia de actuaciones administrativas antijurídicas, o, incluso, de interpretaciones o aplicaciones estrictas de la normativa vigente que lleven aparejadas resultados injustos y perjudiciales para tales derechos.

    Asimismo, la citada ley foral faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para formular sugerencias tanto relacionadas con el funcionamiento de los servicios públicos, como de propuesta de soluciones que concilien los intereses legítimos de los particulares con la actividad de las Administraciones públicas, en un afán mediador inherente a su función pública.

  5. En el caso planteado, esta institución aprecia que se dieron las siguientes circunstancias que podrían motivar la revocación de la sanción impuesta:
    1. El hermano del autor de la queja fue ingresado en el Complejo Hospitalario de Navarra el 6 de diciembre de 2018, a las 3:00 horas, siendo dado de alta el 20 de diciembre de 2018. La multa fue impuesta el 7 de diciembre de 2018, a las 10:07 horas.
    2. El diagnóstico principal que aparece en el historial médico de la persona sancionada por estacionamiento indebido es el siguiente: Ictus territorio de ACI izquierda (ACM distal +ACA) de posible etiología aterotrombótica (trombo mural sobre placa ateromatosa en ACI izquierda). SAOS severo. Enfermedad postrombótica (TEP+TVP en 2013, TVP 2018). Duodenitis aguda leve pendiente de valoración del estado de infección.
    3. Es verosímil que el hermano del autor de la queja, previamente a sufrir el ictus que le llevó a acudir al servicio de urgencias, padeciera algún tipo de indisposición como la que se expone en el escrito de queja, que le llevara a aparcar el coche donde pudo, sin prestar la debida atención a lo incorrecto del estacionamiento, dado el estado de salud en el que se encontraba.
    4. Como consecuencia de lo anterior, no es extraño que el hermano del autor de la queja no pudiera comunicar a nadie que había estacionado incorrectamente su vehículo, y evitar así la imposición de la sanción. En el propio informe médico, donde se describe la exploración física realizada al hermano del interesado la noche de su ingreso en el Complejo Hospitalario de Navarra, se indica que no emitía lenguaje comunicativo.
    5. Tal y como expone el informe municipal, en el informe clínico de alta se indica que el titular del vehículo se había acostado sin incidencias. De tal expresión, empero, no puede concluirse que el titular del vehículo no se sintiera indispuesto cuando realizó el estacionamiento, ya que dicha expresión se incluye en el informe desde un punto de vista médico, es decir, con el fin de indicar antecedentes médicos de relevancia que no hicieran previsible el ictus que posteriormente sufrió.
    6. A la vista de las fotos remitidas por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, el vehículo, si bien se encontraba indebidamente estacionado, no entorpecía la circulación de otros vehículos. El aparcamiento se realizó en una zona en la que no se obstaculizaba el tránsito, junto a varias plazas de aparcamiento de la zona de estacionamiento limitado.
  6. Todo lo anterior lleva a esta institución a sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción objeto de queja, a la vista de las circunstancias especiales que concurrieron en el presente caso.

    A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

    Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción objeto de queja por estacionamiento indebido de un vehículo, a la vista de las circunstancias especiales que concurrieron en el presente caso.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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