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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1232) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, en los supuestos en que se contrate por la vía excepcional que contempla el artículo 12 de la Orden Foral 814/2010 (prioridad en los casos de extinciones contractuales en los quince días anteriores), si hubiera varios aspirantes afectados por dichas extinciones y fuera necesaria una selección, se aplique también el criterio de preferencia de las personas con una edad superior a 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que contempla la normativa sobre función pública.

29 diciembre 2020

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el llamamiento efectuado en la lista de contratación temporal para cubrir un puesto de cuidadora gerontológica en la Residencia de Mayores de Estella-Lizarra.

Acceso a un empleo público

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

______________________________________________________________________

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 27 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja por el llamamiento efectuado en la lista de contratación temporal para cubrir un puesto de cuidadora gerontológica en la Residencia de Mayores de Estella-Lizarra.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ha remitido un informe, en el que expone lo siguiente:

“1º.- La autora de la queja cuestiona el llamamiento efectuado para cubrir la plaza de Cuidador Gerontológico, identificada en plantilla orgánica con el número 0003157, adscrita a la Residencia de Mayores de Estella, por haber infringido, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal.

2º.- La cuestión que se suscita en la presente queja es competencia de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, pues de conformidad con la habilitación contenida en la disposición adicional tercera del Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, el artículo 16, letra o, del Decreto Foral 301/2019, de 6 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, establece que corresponde al citado organismo autónomo “Aprobar, tramitar y resolver las convocatorias relativas a la contratación temporal de personal para los centros propios dependientes de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, tanto en régimen administrativo como laboral, así como autorizar y formalizar los correspondientes contratos”.

3º.- Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 27 de noviembre de 2020 la interesada ha presentado recurso de alzada sobre este mismo tema, cuya tramitación es competencia de esta Dirección General de Función Pública (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.i) del citado Decreto Foral 30/2005), que está siendo actualmente objeto de tramitación, a cuyo efecto se ha solicitado a la Subdirección de Gestión y Recursos de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas la emisión de un informe sobre las cuestiones que se plantean en el mismo”.

3. El Departamento de Derechos Sociales ha remitido un informe, en el que señala lo siguiente:

“La autora de la queja ya ha formulado Recurso de Alzada ante la Resolución 7375/2020, de 5 de noviembre, del Subdirector de Gestión y Recursos por la que se desestima su solicitud de 29 de septiembre de 2020 de aplicación de la prioridad en la contratación de los mayores de 55 años con 15 años de servicios, recurso que está pendiente de resolución y que ya ha sido informado por el que suscribe.

En el momento de ofertar el contrato existían dos personas con prioridad de llamamiento en aplicación del artículo 12 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal, al haber concluido un contrato en los 15 días anteriores. Ambos trabajadores se encuentran incluidos en la lista de no aprobados sin plaza del puesto de trabajo de cuidador gerontológico, lista aprobada por Resolución 1812/2020, de 30 de julio, de la Directora General de Función Pública. El Sr. (…), adjudicatario del contrato, obtuvo una mejor puntuación por lo que tiene prioridad sobre la reclamante.

La aplicación de la prioridad excepcional de llamamiento del artículo 12 excluye la aplicación del artículo 9.2 de la Orden Foral 814/2020 que propugna de la reclamante”.

4. El artículo 9 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal, dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Excepciones al régimen general de prioridad en las listas de aspirantes.

1. Los aspirantes a la contratación temporal que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en la que se encuentren incluidos.

2. Los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1.

3. El cumplimiento de los requisitos fijados en los apartados anteriores deberá ser comunicado por el interesado a la unidad competente para la gestión de las listas”.

Se establece, por tanto, la prioridad para el llamamiento del colectivo de personas con una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como excepción al régimen general de prioridades que sienta la norma (basado, fundamentalmente, en la posición en listado correspondiente en función del orden de puntuación).

Se trata de una medida de política de empleo y compensatoria de la inicial desventaja en que se encuentra el colectivo de personas con una edad superior a los 55 años de edad al acceder a un empleo, que conecta con el principio constitucional de igualdad material.

5. Por otro lado, el artículo 12 de la misma orden foral dispone:

“Artículo 12. Prioridad excepcional para el llamamiento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para los llamamientos, cuando un aspirante haya desempeñado un puesto de trabajo en virtud de un contrato temporal y dentro del plazo de los 15 días siguientes a la finalización del citado contrato se autorice la cobertura temporal de un puesto de trabajo igual en el mismo Servicio, la Administración ofertará el contrato a dicho aspirante, siempre que, en el momento del nuevo llamamiento, concurran los siguientes requisitos:

a) Que no haya aspirantes disponibles para el desempeño del puesto de trabajo en situación de servicios especiales para la formación.

b) Que el aspirante esté incluido en una lista que se encuentre vigente en el momento del llamamiento.

c) Que la finalización de su contrato no se haya producido por renuncia al mismo.

2. En el caso de los centros educativos del Departamento de Educación y los centros asistenciales de la Agencia Navarra para la Dependencia, la referencia que en este artículo se hace al mismo Servicio debe entenderse hecha al mismo centro”.

Se está ante una regla excepcional en el llamamiento, concebida, según se concluye, para posibilitar la continuidad en el empleo de quien recientemente (quince días) ha visto extinguido su contrato en un ámbito orgánico determinado de la Administración pública (servicio o, como en el caso, centro asistencial), si se vuelve a contratar para un puesto de trabajo igual.

La norma se refiere al caso de que "un aspirante" se vea en tal situación. No se contempla expresamente la posibilidad de que sean varios los aspirantes que, dentro del ámbito orgánico de que se trate, cesen en sus contratos de forma simultánea o dentro del referido periodo de quince días; y, en tal caso, de procederse a sucesivas contrataciones inmediatas para la cobertura de necesidades, cuál sería el criterio de preferencia a aplicar entre los interesados, siendo esta la cuestión que suscita la queja.

6. Según considera la institución, la interpretación conjunta de la norma, unida a los principios que rigen la protección de las personas con dificultades para acceder a un empleo, lleva a concluir que, en tal situación, para determinar la prioridad entre quienes han visto extinguida la relación de servicio recientemente, siendo varios los aspirantes en análoga situación, serían aplicables los mismos criterios de preferencia que regirían si se tratara de un llamamiento "ex novo".

De tal modo que si, como se concluye que sucedería, la persona con una edad superior a 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendría preferencia respecto a la persona que no reuniera dicha condición para acceder a la contratación, esa misma preferencia habría de observarse para determinar quién, de entre los afectados por las recientes extinciones contractuales, ha de ser seleccionado para el nuevo contrato o los nuevos contratados ofrecidos.

No aprecia esta institución justificado que, en la situación descrita, se acuda, exclusivamente, al criterio de puntuación de la lista de contratación, pues tampoco tal criterio sería el único aplicable si el llamamiento se produjera transcurrido el plazo de quince días.

En definitiva, según entendemos, lo previsto en el artículo 12 de la orden foral (prioridad excepcional en el llamamiento) es aplicable de forma inmediata y "directa" para el caso de que solo exista un aspirante o para el caso de que coincidan las extinciones y nuevas contrataciones en los quince días a que se refiera la norma; si hubiera varios aspirantes con dicha preferencia excepcional (finalización de sus contratos en los quince días anteriores) y, por haber menos contratos a suscribir que los extinguidos, hubiera de realizarse una selección restringida, entre los afectados por las extinciones, los criterios internos de preferencia serían los deducibles de la norma en supuestos de llamamientos ordinarios, entre ellos el relativo a la prioridad de las personas con una edad superior a 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Se ha de señalar, finalmente, que tal criterio es el favorable al derecho del citado colectivo al acceso al empleo público, principio rector a observar en las interpretaciones que se hagan de la normativa.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendaral Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,que, en los supuestos en que se contrate por la vía excepcional que contempla el artículo 12 de la Orden Foral 814/2010 (prioridad en los casos de extinciones contractuales en los quince días anteriores), si hubiera varios aspirantes afectados por dichas extinciones y fuera necesaria una selección, se aplique también el criterio de preferencia de las personas con una edad superior a 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que contempla la normativa sobre función pública.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales y el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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