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Urbanismo y Vivienda
Tema: Las dificultades que tiene autora de la queja para encontrar una alternativa a la vivienda donde reside y que, en fechas próximas, deberá abandonar, al finalizar el contrato de arrendamiento.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
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Alcalde de Tafalla
Señor Alcalde:
1. El 17 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja relativa a la finalización de su actual contrato de arrendamiento de vivienda protegida y a la necesidad de acceder a otra vivienda.
La autora de la queja exponía que:
a) Tiene suscrito un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre una vivienda protegida, para cuyo pago recibe una subvención del Gobierno de Navarra de hasta un 50%. En breve, el contrato va a finalizar.
b) En realidad, dispone de dos contratos de arrendamiento de dicha vivienda, con fechas distintas de finalización, lo que le genera una gran confusión.
De acuerdo con uno de ellos, el contrato entró en vigor el 15 de diciembre de 2015, por una duración de seis años, por lo que finalizaría el 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, el otro contrato entró en vigor el 1 de febrero de 2016, por una duración de cinco años, lo que implicaría la finalización del mismo el 1 de febrero de 2021.
c) La Plataforma Antidesahucios de Tafalla, con la que se ha puesto en contacto en ocasiones anteriores para resolver otros problemas surgidos durante la vigencia del contrato, le ha informado que, una vez finalizado este, es probable que no se le renueve el mismo, lo que supondría quedarse desprovistos de vivienda.
d) Ante esta situación, se ha dirigido al Servicio Social de Base de Tafalla para exponer el caso y tratar de obtener alguna solución. Se le informó de las ayudas que podría solicitar (DaVid o Emancipa) en caso de optar por una vivienda libre, y de las viviendas sociales o de emergencia a las que podría acceder; sin embargo, se le comunicó que hay escasez de viviendas, por lo que el acceso es complicado.
Por todo ello, solicitaba, en primer lugar, que se lleve a cabo una mediación con la promotora, a fin de que el contrato le sea prorrogado, y, en caso de no ser fructífera, que se le conceda una vivienda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Tafalla, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El informe del citado departamento señala:
“La interesada consta como inquilina, junto con su marido y un menor de edad, de una vivienda protegida sita en Tafalla, expediente 31/1-0052/2011, contrato de fecha 1 de febrero de 2016. Para la anualidad comenzada el 1 de febrero de 2020 disfrutan de una subvención del 75% de la renta, lo que supone que, sobre los 535,19 euros de renta mensuales de la vivienda, el importe mensual a abonar por la interesada se queda en 133,80 euros, para una vivienda de 80,02 m2 útiles con garaje.
Con fecha 17 de julio de 2019 llegó a la Oficina de Mediación Hipotecaria, a través del Servicio Social de Base de Tafalla, una comunicación en la que se transmitía su preocupación por varias familias residentes en una promoción de alquiler de vivienda protegidas (expediente 31/1-0052/11) que habían recibido un comunicado donde se les indicaba que tenían deudas pendientes y se les daba 15 días para abonarlas o se iniciaría procedimiento de desahucio.
Con fecha 18 de julio de 2019, nos pusimos en contacto con el gestor de dichas viviendas que nos informó que esas familias, entre las que se encuentra la de doña (….), arrastraban desde hace tiempo varias deudas por impago en los suministros, comunidad y renta.
A lo largo de julio y agosto del año 2019 se mantuvo contacto con el Servicio social de base y con la propiedad para intentar llegar a un acuerdo y no iniciar procedimiento de desahucio.
En septiembre la promotora nos informó que iban a paralizar las demandas y revisar los importe reclamados, ya que alguna familia no estaba de acuerdo con dichos importes.
En octubre acudió la Plataforma de Afectados por la Hipoteca para intentar llegar a un acuerdo con la promotora. En este sentido, la promotora se comprometió a no interponer demandas, clarificar los importes de las deudas y firmar un acuerdo de pago con los inquilinos a través de dicha Plataforma.
No obstante, los inquilinos no llegaron nunca a firmar un acuerdo de pago, según parece porque la promotora no quiso a su vez comprometerse a renovarles el contrato de alquiler. Así las cosas, se nos ha informado que los inquilinos no han abonado cantidad alguna respecto de las deudas contraídas, por lo que la promotora nos comunicó el pasado 4 de noviembre de 2020 su intención de no renovar el contrato de alquiler a estas familias.
Por último, señalar que se desconoce el motivo de no pagar la familia la deudas contraídas entre las que se encuentra la totalidad de los gastos por suministros de la vivienda”.
3. Por su parte, el informe del Ayuntamiento de Tafalla señala:
“1. Que esta familia es usuaria del SSB desde que recibe el requerimiento, y es cuando se habla con la promotora.
2. Que desde julio hasta agosto de 2019 se interviene con la oficina de mediación hipotecaria para tratar este tema.
3. Que algunas familias en la misma situación no estaban de acuerdo con las deudas que les exigía la promotora, y aportaron documentación correspondiente para que modificaran las exigencias. No encontrándose en esta situación la persona de la que hablamos.
4. Que se hacen gestiones con la oficina de mediación hipotecaria, se les ofrece la posibilidad de abandonar el hogar y perdonarles la deuda (desde la promotora), y esta familia no acepta.
5. Que nos comunican desde la oficina que no puede hacerse más mediación ya que existen unas deudas muy elevadas.
6. Que es entonces cuando esta familia decide acudir a la plataforma de desahucios de Tafalla, y desde entonces no hemos tenido más conocimiento sobre el tema.
7. Que en Tafalla existen unas viviendas sociales, pero que actualmente se encuentran ocupadas y no hay posibilidad de ofrecer a esta familia una de ellas”.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las dificultades que tiene la interesada para encontrar una alternativa a la vivienda donde reside y que, en fechas próximas, deberá abandonar, al finalizar el contrato de arrendamiento y no tener intención la promotora de proceder a la renovación.
5. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
6. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.
7. A la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja en cuanto a la próxima salida de la vivienda, y de la presencia en la misma de un menor de edad, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Tafalla, que coordinen sus actuaciones y recursos y analicen, en este caso concreto, todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada.
Asimismo, a la vista de que, en la localidad de Tafalla, según se concluye de la la queja y del informe municipal, se carece actualmente de viviendas sociales disponibles para atender este tipo de necesidades, la institución ve oportuno formular una sugerencia, a fin de que la entidad local adopte las medidas necesarias para incrementar el número de viviendas incluidas en el parque residencial público en régimen de arrendamiento existente en la localidad para dar respuesta a situaciones de emergencia habitacional o arbitre subvenciones que puedan destinarse al arrendamiento de viviendas a personas vulnerables.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Tafalla, que coordinen sus actuaciones y recursos y analicen, en este caso concreto, todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada.
b) Sugerir al Ayuntamiento de Tafalla que adopte las medidas necesarias para incrementar el número de viviendas incluidas en el parque residencial público en régimen de arrendamiento existente en la localidadpara dar respuesta a situaciones de emergencia habitacionalo arbitre subvenciones que puedan destinarse al arrendamiento de viviendas a personas vulnerables.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y el Ayuntamiento de Tafalla informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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