Compartir contenido
Acceso a empleo público
Tema: La falta de reconocimiento del trabajo social en el sistema de salud como una profesión sanitaria.
Acceso a un empleo público
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
______________________________________________________________________
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 17 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito del sindicato Comisiones Obreras, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud y frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por no reconocer el trabajo social en el sistema de salud como una profesión sanitaria.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe remitido por el Departamento de Salud, se señala lo siguiente:
“La Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias incluye en su artículo 7 las profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, con nivel de Diplomado, entre las que no incluye a los Trabajadores Sociales.
Es cierto, tal y como indica el escrito de queja, que según el artículo 2.3 de esta Ley, “Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley”.
Hay que tener en cuenta que la regulación de la Ley 44/2003 se refiere a los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que concierne a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias.
Por otro lado, el Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, incluye en los Estamentos no Sanitarios (B), la especialidad de Gestión de Administración Pública (B.2) y dentro de ésta, a los Trabajadores Sociales (B.2.4). Pues bien, la enumeración de profesiones que se hace en esta Ley Foral, no se hace a los efectos de regulación previstos en el artículo 1 de la Ley 44/2003. A este respecto, es indicativo que la regulación de Navarra se hace sola y exclusivamente para los empleados públicos (y solamente para los del SNS-O) y no para la actividad privada, cosa que sí hace la Ley 44/2003.
Si hablamos simplemente de la inclusión de la categoría de Trabajador Social en el anexo de especialidades de la Ley Foral 11/1992 como categoría sanitaria, esto es algo que corresponde al Gobierno de Navarra por Decreto Foral.
Dicho esto, y habiendo llegado esta cuestión (como dice el propio escrito de CCOO) a instancias de nivel estatal, creemos razonable y prudente esperar a que se lleven a cabo los cambios en la regulación estatal para poder analizar este posible cambio con todas las garantías.
Hay que hacer notar que el anexo de especialidades ha venido respetando la clasificación hecha por la Ley 44/2003 en lo que se refiere a las profesiones sanitarias tituladas y los profesionales del área sanitaria de formación profesional”.
En el informe remitido por el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se expone lo siguiente:
“La cuestión objeto de la presente queja se ha de enmarcar normativamente en la regulación contenida en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyo artículo 7 regula las funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado, entre las cuales no se incluye la de Trabajador Social.
Por otra parte, la citada norma legal establece en su artículo 2.3 que “Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de Ley”.
Teniendo en cuenta que la aludida Ley 44/2003 ha sido dictada en virtud de la competencia exclusiva que otorga al Estado el artículo 149.1. 1ª y 16ª de la Constitución, procede señalar que la competencia para proceder al reconocimiento que se pretende no corresponde a esta Dirección General de Función Pública”.
3. El sindicato autor de la queja aporta, resumidamente, los siguientes motivos para justificar su petición relativa a que se reconozca el trabajo social en el sistema de salud como una profesión sanitaria:
a) El nuevo concepto de salud de un modo más integral, acentúa la dimensión social de la salud y el carácter interdisciplinar de las intervenciones en salud, incluyendo la profesión de trabajo social, como la profesión de referencia para atender esta dimensión social de la salud. Esta visión holística es imprescindible para orientar los planes de intervención.
b) Actualmente, el colectivo de los y las trabajadores sociales en el sistema sanitario tienen que atender a ratios de población de entre 10.000 y 20.000 habitantes, que incluso no se cumplen en 7 zonas básicas de salud. Esta situación a la que deben hacer frente se realiza además excluidos del perfil profesional sanitario, no considerándose las situaciones de riesgo que afronta el colectivo, excluyéndose también a los y las trabajadores sociales de los cargos directivos de las instituciones sanitarias, etcétera.
c) El Trabajo Social se ocupa del estudio, diagnóstico y tratamiento de los factores sociales que concurren en el mantenimiento de la salud y en la aparición de la enfermedad de las personas, grupos y comunidades, potenciando el carácter social de la medicina. La intervención desde el Trabajo Social en el ámbito de salud, supone un ejercicio profesional diferenciado del de otros entornos, que exige el reconocimiento de su especificidad.
d) La profesión está presente en los equipos sanitarios con funciones y competencias plenamente asentadas, participación en los distintos planes y estrategias de salud. En la ley 16/2003, 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se refiere al Trabajo Social como una prestación del sistema de salud y contempla la atención socio sanitaria dentro de su catálogo. De la misma forma en la Estrategia de Atención Primaria y Comunitaria de Navarra 2019-2020 se desprende una visión holística de la salud, en la que es imprescindible incorporar la dimensión social, tanto en la conceptualización de la salud, como en las intervenciones sociales concreta y específicas s a desarrollar en el ámbito sanitario desde la profesión de Trabajo Social.
e) Los y las profesionales del Trabajo Social que desempeñan su actividad en el ámbito del sistema sanitario: realizan actividades de salud, bajo los mismos principios y con las mismas obligaciones que el resto de profesionales; están integrados en equipos multiprofesionales; contribuyen a una visión integral de la salud y bajo las mismas obligaciones deontológicas; y, por último, el Trabajo Social es una prestación del sistema de salud y contempla la atención socio sanitaria dentro de su catálogo.
4. El Departamento de Salud y el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, exponen en los informes remitidos que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, incluye en su artículo 7 las profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, con nivel de Diplomado, entre las que no incluye a los Trabajadores Sociales, por lo que correspondería al Estado modificar esta clasificación.
No obstante, el Departamento de Salud informa que, para el ámbito de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (no para el ámbito de la actividad privada, regulada por la mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre), el Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, incluye en los Estamentos no Sanitarios (B), la especialidad de Gestión de Administración Pública (B.2) y dentro de ésta, a los Trabajadores Sociales (B.2.4).
A este respecto, el Departamento de Salud informa que, para el ámbito de sus empleados públicos, el Gobierno de Navarra podría incluir mediante un Decreto Foral la categoría de Trabajador Social en el anexo de especialidades de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, como categoría sanitaria.
No obstante, el Departamento de Salud considera razonable y prudente esperar a que se lleven a cabo los cambios en la regulación estatal para poder analizar el cambio que afecte a los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ya que hasta ahora el anexo de especialidades ha venido respetando la clasificación hecha por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en lo que se refiere a las profesiones sanitarias tituladas y los profesionales del área sanitaria de formación profesional.
5. A la vista de los antecedentes expuestos, esta institución, en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, ve oportuno sugerir al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que incluyan en los estamentos sanitarios del Anexo de la Ley Foral11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a los y las trabajadores sociales.
6. En consecuencia, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:
Sugerir alDepartamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que incluyan en los estamentos sanitarios del Anexo de la Ley Foral11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a los y las trabajadores sociales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud y el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido