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Hacienda
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la falta de reconocimiento de la deducción tributaria por acogimiento de una menor.
Hacienda
Consejera de Economía y Hacienda
Señora Consejera:
1. El 11 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda y frente al Departamento de Derechos Sociales, por no reconocerle en la declaración del IRPF de 2018 la deducción por acogimiento de una menor y por incluirla de oficio en su declaración del ejercicio 2019.
En dicho escrito, exponía que:
a) Desde junio de 2018 hasta marzo de 2019 estuvo cuidando de una menor, hija de su expareja (con la que tiene una orden de alejamiento), porque esta no tenía con quién quedarse y estaba pendiente de internar en el Centro de Observación y Acogida de menores (COA).
b) La asociación Berriztu contactó con ella para consultarle si estaría dispuesta a hacerse cargo de la menor. Así que, dado que tenían buena relación y para evitar su inminente ingreso en el COA, aceptó cuidar de ella, tramitándose su acogimiento a través de la propia asociación, quien mantuvo informado al Servicio de Menores del Departamento de Derechos Sociales de la situación de la menor y su acogimiento.
Los trabajadores de la asociación acudían a realizar visitas al domicilio para hacer un seguimiento de la menor (dos veces por semana), dando parte de las mismas a los servicios sociales.
c) Incluyó a la menor en su declaración del IRPF de 2018. Sin embargo, a partir de marzo de 2019, la menor se encontraba a cargo de su madre, quien también procedió a incluirla en la declaración del IRPF. Es por ello que desde el Departamento de Economía y Hacienda le solicitaron que presentara una declaración complementaria de 2018, corrigiendo este extremo, ya que legalmente no les constaba que hubiera tenido lugar dicha situación de acogimiento. Presentó la declaración complementaria, siendo la misma rechazada.
d) Presentó varias reclamaciones mediante las que aportaba documentación acreditativa de la situación de acogimiento durante el ejercicio 2018 (recibos de gastos escolares, manutención, etcétera). Asimismo, la propia menor, cuando alcanzó la mayoría de edad, presentó un escrito en el que confirmaba que había permanecido bajo su acogimiento familiar y residiendo en su domicilio durante todo ese tiempo.
Pese a ello, todas sus reclamaciones se han visto desestimadas por no constar legalmente que se hubiera desarrollado el procedimiento de formalización de la situación de acogimiento familiar de la menor.
e) Recientemente, ha recibido una providencia de apremio por la que se le insta a abonar el importe de la cantidad correspondiente a la deducción practicada en la declaración de la renta del ejercicio de 2018.
f) Dado que cuidó de la menor durante ese año, se dirigió al Departamento de Derechos Sociales a fin de solicitar que le facilitasen algún tipo de justificante en el cual constase que estuvo cuidando de ella. Como no recibió contestación, en marzo de 2020 se dirigió telefónicamente al departamento, siendo que, para su asombro, una funcionaria, que no era quien se había encargado inicialmente del asunto, le comunicó que no podía facilitarle ningún tipo de documento o certificado que acreditara la situación de acogimiento familiar porque legalmente no figuraba que hubiera acogido a la menor, ni que habían acudido a realizar visitas al domicilio para verificarlo.
g) En mayo reiteró su solicitud de un certificado que acreditara la situación de acogimiento, pero se le respondió en los mismos términos, esto es, que no figuraba legalmente que hubiera acogido a la menor.
h) Traslada su profundo malestar por la respuesta recibida, dado que el Departamento de Derechos Sociales tuvo pleno conocimiento e hizo seguimiento del acogimiento entre junio de 2018 y marzo de 2019. Además, dicho acogimiento se gestionó a través de la asociación Berriztu, quien se encargó de las visitas periódicas semanales a su domicilio, dando parte de las mismas a los servicios sociales.
i) En la declaración del IRPF de 2019 se ha procedido de oficio a incluir a la menor, temiendo por tanto que en un futuro se le requiera el abono de la cantidad correspondiente a la deducción que vayan a practicarle.
Por ello, solicitaba que se deje sin efecto el requerimiento de reintegro de la cantidad correspondiente a la deducción practicada en la declaración de la renta del ejercicio de 2018, y procedan a excluir a la menor de la declaración de la renta del ejercicio de 2019 y de futuros ejercicios.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda y al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe remitido por el Departamento de Economía y Hacienda, se señala lo siguiente:
“La autora de la queja solicita en su escrito que se deje sin efecto el reintegro de la cantidad que se le reclama por la eliminación de la deducción practicada en su declaración del IRPF de 2018, y que se proceda a excluir a la menor de su declaración de renta de 2019 y de ejercicios futuros.
Sobre la primera de las cuestiones que motivan la queja, cabe informar que, tal y como ya se explicó a la interesada en la propuesta de liquidación provisional de su declaración del IRPF de 2018, a efectos de la aplicación de la deducción por descendientes que recoge el artículo 62.9.b) del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF (Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio) aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. Por tanto, aunque la menor hubiese convivido con la autora de la queja a 31 de diciembre de 2018, para que la deducción fuere procedente era necesario que el acogimiento hubiese sido formalizado de acuerdo con la legislación civil. Para ello, en virtud de los artículos 172 y siguientes del Código Civil, se requiere que el departamento competente en materia de asuntos sociales tenga la tutela del menor y adopte el acogimiento como medida de protección necesaria para su guarda, dictando para ello resolución administrativa, y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal y en su caso del Juez.
La unidad gestora que dictó los actos de liquidación tributaria constató que la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas no dictó resolución administrativa de acogimiento a favor de la menor, ya que dicho organismo no llegó a tener su tutela. De forma que el cambio temporal en la convivencia fue consecuencia de un acuerdo entre las partes y no de un procedimiento formal de acogimiento, requisito formal que exige la normativa para que la menor acogida pueda asimilarse a los descendientes a efectos de la aplicación de la deducción. Por esta razón, no pudo estimar las alegaciones de la autora de la queja.
Frente al acto de liquidación provisional, notificado a la interesada el día 24 de septiembre de 2020, no consta el que se haya interpuesto recurso o reclamación alguna por la contribuyente.
Sobre la segunda de las cuestiones recogidas en la queja, puede informarse que con fecha 27 de octubre de 2020 se notificó a la interesada la rectificación de su declaración del IRPF 2019, eliminando esa deducción. Tampoco en este caso consta reclamación o recurso de la contribuyente”.
En el informe del Departamento de Derechos Sociales, se expone lo siguiente:
“En respuesta a su petición referida al expediente nº Q20/1182, en la que solicita que se proceda a reconocer por el Departamento de Derechos Sociales la situación de acogimiento de una menor, por parte de (…), le informamos de la imposibilidad de realizar dicho reconocimiento debido a que legalmente no se ha formalizado el acogimiento de dicha menor.
Desde el Negociado de Valoración de las Situaciones de Desprotección, con fecha 6 de abril de 2018, se implementa como medida de protección, el Programa Educativo para Adolescentes, que finaliza el 22 de marzo de 2019.
Durante esta intervención educativa, y debido a problemas de convivencia de la menor con su madre, la menor acude a vivir al domicilio de (…), siendo conocedores en este Negociado del cambio de domicilio y de la conformidad de la madre.
El 7 de febrero de 2019, se mantiene una entrevista con (…) y su pareja en el Negociado, en la que requieren información para solicitar formalmente el acogimiento de la menor. Se les entrega información escrita y detallada de la documentación que deben presentar en la Sección de Guarda y se les explica el proceso de acogimiento.
El 11 de febrero de 2019, desde el Programa Educativo para Adolescentes, se informa de que la menor ha vuelto al domicilio materno el día 8 de febrero de 2019.
Por todo lo expuesto, en el Negociado de Valoración de las Situaciones de Desprotección no existe resolución que avale el acogimiento, ya que no se ha formalizado legalmente”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con que no se tenga en cuenta que durante parte de los años 2018 y 2019 tuviera, de hecho, acogida a una menor en su domicilio, a efectos de la aplicación de la deducción por descendientes prevista en el artículo 62.9.b) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio.
La autora de la queja expone que, desde el mes de junio de 2018 hasta marzo de 2019, se hizo cargo de una menor, con el fin de evitar su internamiento en un Centro de Observación y Acogida. Durante este tiempo, hizo frente a los gastos de manutención y escolarización de la menor y posibilitó que los trabajadores de la asociación que realizaba el seguimiento de la menor, acudieran a su domicilio dos veces por semana para poder emitir los informes que se remitieron al Departamento de Derechos Sociales.
Al realizar la declaración de la renta de 2018, incluyó a la menor en su unidad familiar como si se tratara de un acogimiento, a efectos de poder aplicarse la correspondiente deducción fiscal por descendientes. Sin embargo, el Departamento de Economía y Hacienda revisó su declaración y le reclama ahora la devolución de los importes correspondientes a la deducción aplicada, al considerar que la situación de acogimiento no se formalizó por los cauces establecidos.
El Departamento de Derechos Sociales ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que indica que el acogimiento de la menor no llegó a formalizarse, si bien reconoce que la menor estuvo residiendo en el domicilio de la autora de la queja, donde se implementó como medida de protección, el Programa Educativo para Adolescentes.
El Departamento de Economía y Hacienda, por su parte, expone en su informe que no es posible aplicar la deducción por descendiente en este caso porque la menor no estuvo acogida formalmente por la autora de la queja. Para ello, según se indica en el informe recibido, en virtud de los artículos 172 y siguientes del Código Civil, se requiere que el departamento competente en materia de asuntos sociales tenga la tutela del menor y adopte el acogimiento como medida de protección necesaria para su guarda, dictando para ello resolución administrativa, y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal y en su caso del Juez.
4. El artículo 62.9.b) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio, a efectos de aplicar la deducción por descendientes, asimila a estos a “aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes”.
De lo dispuesto en este precepto, se desprende que se ha pretendido situar en una situación similar a los descendientes, a quienes, sin reunir dicha condición, se encuentran acogidos por el sujeto pasivo. Esta equiparación fiscal se realiza, según interpreta esta institución, porque la situación de acogimiento tiene un indudable efecto en la capacidad económica del acogedor, que es contemplada por el legislador como similar a la situación en que se encuentra un sujeto pasivo con respecto a sus descendientes, a efectos de poder aplicar la correspondiente deducción.
5. Esta institución aprecia que, si bien el acogimiento de la menor no fue declarado formalmente por el Departamento de Derechos Sociales, la situación de hecho que concurrió en el presente caso, fue que la interesada se encargó de los cuidados de la menor y de los gastos de manutención y escolarización de esta, durante el periodo en el que se desarrolló la medida de protección implantada por el Departamento de Derechos Sociales (servicio de educación de adolescentes). Esta situación, además, habría sido corroborada por la propia menor, que ahora ha alcanzado la mayoría de edad.
Asimismo, esta situación era conocida por el Departamento de Derechos Sociales, habiéndose desarrollado la medida de protección implantada en el domicilio de la autora de la queja (visitas dos veces por semana).
Por ello, esta institución considera que, habiéndose producido en este caso una situación de hecho similar al acogimiento (con las consecuencias que dicha situación tuvo en la capacidad económica de la interesada), debería equipararse, a efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas, la situación de la autora de la queja con la prevista con respecto a los descendientes del sujeto pasivo, por lo que se ve necesario recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la reclamación de las cantidades exigidas a la interesada, en concepto de devolución de la deducción por descendientes aplicada en el ejercicio 2018.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto la reclamación de las cantidades exigidas a la interesada, en concepto de devolución de la deducción por descendientes aplicada en el ejercicio 2018.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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