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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1142) por la que, a) se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el plazo máximo de seis meses legalmente establecido, y b) se recomienda a dicho Departamento que, en el caso al que se refiere la queja, resuelva ya sin más dilación la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la autora de la queja el 6 de octubre de 2019.

27 noviembre 2020

Responsabilidad patrimonial

Tema: La falta de resolución por el Departamento de Salud de una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la autora de la queja hace más de un año.

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 2 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 6 de octubre de 2019.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Con fecha 6 de octubre de 2019 doña (…) interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial, tras la estimación mediante sentencia 101/2019, de 11 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Pamplona, de la demanda interpuesta frente a la Resolución 272/2018, de 21 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra los resultados definitivos del concurso oposición de ocho puestos de trabajo de Facultativo Especialista en el Área de Psiquiatría para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Durante la instrucción de dicho procedimiento, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:

A solicitud del Servicio de Régimen Jurídico, en el mes de diciembre de 2019 el

Servicio de Gestión Económica y Profesionales de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea remitió la documentación obrante en el expediente en relación con la reclamación presentada.

A fin de completar dicha documentación, se solicitó nuevamente a dicho Servicio informe en relación tanto a los hechos alegados en su reclamación, como en especial, al número de días y diferentes conceptos (vacaciones, licencias, incapacidad laboral, etc.) en base a los que la interesada no acudió al centro de trabajo de Estella en el período reclamado (comprendido entre junio de 2018 a septiembre de 2019).

Con fecha 27 de mayo de 2020 dicho Servicio informó por correo electrónico sobre los aspectos solicitados, si bien de las actuaciones de instrucción, se desprendió la conveniencia de solicitar un informe de carácter complementario al Servicio de Gestión de la Contratación, Ingreso y Provisión, el cual fue remitido ese mismo día.

Queda por lo tanto pendiente la realización en dicho expediente de la apertura del trámite de audiencia, tras del cual se podrá proceder a la confección del informe jurídico previo a la Resolución del Director Gerente de este Organismo Autónomo, trámite que se efectuará en los próximos días al objeto de finalizar el expediente con la mayor brevedad”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Departamento de Salud el 6 de octubre de 2019.

El Departamento de Salud ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que da cuenta de las actuaciones realizadas en el expediente de reclamación y señala que todavía queda pendiente la realización del trámite de audiencia y la emisión del correspondiente informe jurídico, previo a la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración públicas está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

El artículo 21.2 de la misma ley establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones pública, el plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución es de seis meses (artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

5. En el presente caso, se aprecia que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por la autora de la queja hace trece meses, por lo que se ha superado ampliamente el plazo máximo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución que ponga fin al expediente de reclamación.

Por ello, esta institución constata que se ha obviado el deber legal de resolver en el plazo máximo de seis meses legalmente establecido el procedimiento de responsabilidad patrimonial al que alude la queja y ve necesario formular un recordatorio de deberes legales a este respecto y una recomendación para que se resuelva, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la autora de la queja el 6 de octubre de 2019.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Salud el deber legal de resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el plazo máximo de seis meses legalmente establecido.

b) Recomendar a dicho Departamento que, en el caso al que se refiere la queja, resuelva ya sin más dilación la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la autora de la queja el 6 de octubre de 2019.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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