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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1141) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le presenten los ciudadanos y, en particular, de proceder en tal sentido con celeridad con los procedimientos comprendidos y aludidos en las instancias presentadas por el autor de la queja los días 20 de marzo y 10 de junio de 2020.

27 noviembre 2020

Hacienda

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a dos instancias presentadas por el autor de la queja sobre unos embargos practicados en su cuenta bancaria.

Hacienda

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 2 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de contestación a dos instancias.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

El 26 de noviembre de 2020 tuvo entrada el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.

3. Las instancias cuya omisión de respuesta es objeto de queja fueron presentadas por el interesado los días 20 de marzo y 10 de junio de 2020.

a) En la primera de dichas instancias, el interesado manifestaba que el 1 de octubre de 2019 había interpuesto un recurso de reposición, no resuelto, frente a una providencia de embargo, y que el 16 de enero de 2020 se había practicado un embargo de 83,40 euros en su cuenta bancaria, cuantía que no correspondía a la de la providencia de embargo recurrida.

Solicitaba la devolución de tal importe de 83,40 euros, con los correspondientes intereses legales que se devengaran hasta la fecha de la devolución. Y, asimismo, una indemnización de 500 euros, por los daños morales ocasionados.

b) En la segunda de las instancias, refería que había recibido un escrito municipal del 25 de mayo de 2020 en el que se le solicitaba una copia de su DNI, a pesar de que se trata de un documento que obra en poder del Ayuntamiento. Asimismo, exponía que, en dicho escrito, se le aludía al silencio administrativo, lo que era indicativo de que el Ayuntamiento no iba a cumplir su deber de resolver expresamente.

Solicitaba que se investigaran por el Ayuntamiento las actuaciones de la funcionaria autora del requerimiento, y se le informara de las acciones que fueran a adoptarse frente a la misma.

4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la “Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación” (apartado primero). Asimismo, el precepto prevé que “el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento” (apartado segundo).

El artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en similares términos, señala que “las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”.

5. En el caso a que se refiere la queja, a la vista de las actuaciones practicadas, se concluye que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no ha resuelto expresamente sobre las instancias a que se ha hecho referencia, que comprenden y aluden a diversos procedimientos: a) un recurso de reposición frente a una providencia de embargo; b) una devolución de cantidad de un embargo practicado; c) una solicitud de indemnización; y d) una denuncia o queja por lo actuado durante la tramitación de un procedimiento.

A la vista de ello, y del tiempo transcurrido desde la presentación de las instancias mencionadas, se formula un recordatorio de deberes legales, a fin de que se proceda con celeridad a la resolución de los correspondientes procedimientos.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le presenten los ciudadanos y, en particular, de proceder en tal sentido con celeridad con los procedimientos comprendidos y aludidos en las instancias presentadas por el autor de la queja los días 20 de marzo y 10 de junio de 2020.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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