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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1136) por la que se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que considere inembargable la deducción que contempla el artículo 68 bis de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reconocida a perceptores de pensiones de jubilación no contributivas, en los mismos términos que los previstos para la renta garantizada.

23 diciembre 2020

Bienestar social

Tema: La falta de abono al autor de la queja de la deducción adicional por pensión no contributiva de jubilación que le había sido reconocida, debido a unos embargos.

Bienestar social

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera

1. El 2 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de abono de la deducción adicional por pensión no contributiva de jubilación que le había sido reconocida.

En dicho escrito, exponía que:

a) Mediante Resolución 1370/2020, de 8 de octubre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se le reconoció el derecho al abono anticipado de la deducción adicional por pensión no contributiva de jubilación, por un importe mensual de 175,20 euros, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.

b) Sin embargo, no le había sido abonada la cantidad reconocida.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Departamento de Derechos Sociales, se señala lo siguiente:

Es necesario explicar que, el anticipo de deducción fiscal, si bien es reconocido por el Departamento de Derechos Sociales ya que es el encargado de revisar si cumple los requisitos para obtener la misma, es competencia del Departamento de Economía y Hacienda el abono de la misma.

Preguntado dicho departamento para la contestación de esta queja, se nos informa que el pago del importe se ha realizado mediante la aplicación de la orden de embargo de devoluciones tributarias que ha cursado la Tesorería General de la Seguridad Social y se le ha enviado comunicación al efecto al interesado”.

Por su parte, en el informe del Departamento de Economía y Hacienda, se expone:

“Esta Administración tributaria recibe mensualmente dos órdenes de embargo sobre las devoluciones tributarias a percibir por la persona autora de la queja, una de la Tesorería General de la Seguridad Social y la otra del Ayuntamiento de Pamplona. La devolución tributaria consistente en el pago anticipado de la deducción adicional por pensión no contributiva de jubilación, se le ha abonado al interesado mediante la ejecución de las órdenes de embargo de devoluciones tributarias recibidas por la Hacienda Foral de Navarra de esas dos entidades acreedoras. El orden de aplicación de los embargos depende de la fecha de presentación de los registros informáticos que contienen las diligencias de embargo. Cada fichero tiene una vigencia temporal de un mes, transcurrido el cual decae su vigencia y se ve sustituido por el nuevo fichero que se envía para el mes siguiente.

En cuanto al concepto embargado, cabe señalar que se trata de una deducción tributaria regulada en el artículo 68 bis del Texto Refundido del IRPF, Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio y por el Decreto Foral 110/2017, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las devoluciones tributarias son el resultado de aplicar la normativa tributaria de cada impuesto a los hechos imponibles gravados, modulados en algunos casos atendiendo a circunstancias personales o familiares de los obligados tributarios.

El resultado negativo de la liquidación del impuesto aflora un crédito económico a favor del obligado tributario; por tanto, susceptible de embargo por los acreedores de éste, no encontrándose recogido en ninguno de los supuestos de inembargabilidad establecidos en el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): no se han declarado inalienables, no tienen carácter accesorio, tienen contenido patrimonial y no han sido expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Debe repararse en que la aplicación del artículo 607 de la LEC exige la previa calificación del crédito embargado como una salario o pensión y que, en el caso examinado, tal calificación no puede darse por tratarse del pago anticipado de una devolución tributaria, regulada por una norma tributaria y financiada contra la partida presupuestara del IRPF del presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Foral. Y ello, al margen de cuáles sean las circunstancias fácticas que permiten al obligado tributario practicar esa deducción fiscal. Cabe concluir, por tanto, que los importes de tales créditos tributarios son embargables, de acuerdo con la legislación vigente”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja deriva de la falta de abono de una prestación que se reconoció al interesado por el Departamento de Derechos Sociales, complementaria a la pensión no contributiva de jubilación que tiene reconocida (abono anticipado de la deducción adicional por pensión no contributiva de jubilación).

La citada falta de abono obedece, de acuerdo con los antecedentes expuestos, a sendos embargos instados por la Seguridad Social y por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, aplicados por la Hacienda Tributaria de Navarra sobre el importe de la prestación, cuyo pago corresponde a dicho organismo tributario.

4. El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

Lo pretendido por la ley con tal declaración de inembargabilidad es garantizar la intangibilidad de unos recursos mínimos de subsistencia, utilizándose para ello la referencia del salario mínimo interprofesional.

5. El artículo 68 bis) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que:

“1.- Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva regulada en los artículos 369 a 372 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social y reúna los requisitos para la percepción de la renta garantizada establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, podrá practicar una deducción por el importe anual de la renta garantizada que le hubiera correspondido.

La deducción se practicará de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

2.- Para tener derecho a esta deducción el sujeto pasivo deberá solicitar al departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. Si no se solicita el abono de la deducción de forma anticipada, no se generará el derecho a aplicar la deducción. Esta se entenderá aplicada en el momento en que se cobre el pago anticipado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada”.

Se concluye de dicho precepto la vinculación entre la renta garantizada y deducción fiscal que nos ocupa (mismos requisitos y misma cantidad), lo que obedecería a que responden a una misma finalidad material de estas ayudas públicas: garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia a las personas beneficiarios, completando sus recursos previos (pensión de jubilación no contributiva, en este caso) hasta el importe de la renta garantizada.

6. La Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, prevé que esta “no podrá ser objeto de embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación”.

Se pretende con ello, se concluye, asimilar el régimen de inembargabilidad de la renta garantizada al de los salarios o pensiones, por ser análoga la finalidad de unos y otros recursos.

7. A juicio de esta institución, la interpretación sistemática de los preceptos legales que se han citado lleva a concluir que, en la medida en que no se supere el salario mínimo interprofesional (límite establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil), la deducción a que se refiere la queja, al igual que la renta garantizada, ha de ser inembargable.

Se está ante una prestación pública que, aunque articulada en forma de deducción fiscal, es, a los concretos efectos que nos ocupan, un “equivalente” al “salario o pensión” a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, de igual modo que la renta garantizada, está concebida para procurar unos ingresos mínimos de subsistencia a las personas destinatarias (pensionistas, en este caso). Este elemento es el que subyace en el hecho de que la normativa prevea, a diferencia de lo que sucede con carácter general con las deducciones fiscales, su abono anticipado mediante un procedimiento en que interviene el Departamento de Derechos Sociales, competente para la concesión también de la renta garantizada.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que considere inembargable la deducción que contempla el artículo 68 bis de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reconocida a perceptores de pensiones de jubilación no contributivas, en los mismos términos que los previstos para la renta garantizada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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