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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1120) por la que se recomienda al Departamento de Cohesión Territorial que adopte las medidas necesarias para posibilitar que la localidad de Salinas de Ibargoiti pueda disponer, a la mayor brevedad posible, de acceso a la red de fibra óptica proyectada.

22 diciembre 2020

Obras Públicas y Servicios

Tema: La imposibilidad de recibir el servicio de fibra óptica en la localidad de Salinas de Ibargoiti.

Servicios públicos

Consejero de Cohesión Territorial

Señor Consejero:

1. El 28 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Cohesión Territorial, por no autorizar la instalación de fibra óptica en la localidad de Salinas de Ibargoiti.

En dicho escrito, exponía que:

a) Hace dos años decidió junto con su pareja establecer su residencia habitual en Salinas de Ibargoiti y llevan casi un año construyéndola.

b) Durante este último año, el Ayuntamiento del Valle de Ibargoiti ha realizado las gestiones oportunas para que el Gobierno de España subvencionara en parte la ampliación de la fibra óptica desde Monreal, donde ya disponen de la misma, localidad situada a dos kilómetros de Salinas.

c) La subvención fue concedida y la empresa ejecutora presentó el proyecto al Departamento de Cohesión Territorial para que diera su visto bueno, y poder comenzar las obras a la mayor brevedad, ya que, en caso contrario, la subvención podría perderse y con ello la oportunidad de disponer de fibra en el valle.

d) Sin embargo, para su sorpresa, a pesar de que los técnicos han validado el proyecto, el Departamento de Cohesión Territorial no ha autorizado la obra, ni ha facilitado los motivos de tal denegación.

e) En su caso particular, dado que las líneas de teléfono del pueblo están saturadas de lo que se denomina pines, sin esta obra no van a poder disponer ni de teléfono fijo, ni de internet de ningún tipo.

f) Las políticas de mejora del entorno rural tienen que venir acompañadas de decisiones que faciliten el teletrabajo a nuevos jóvenes que se trasladan a los pueblos, siendo, además, la única forma en estos tiempos de confinamiento. A mayor abundamiento, cuando se trata de un pueblo situado a quince minutos del centro de Pamplona/Iruña.

Por ello, solicitaba que se autorice la instalación de fibra óptica en Salinas de Ibargoiti.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Mediante la Resolución 111/2020, de 21 de febrero, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, (Expediente AOP 2020/55) se autorizó a Telefónica de España, S.A.U. el despliegue de fibra óptica en paralelo con la carretera NA-2420 por la zona de servidumbre.

Posteriormente, y aún en vigor la autorización AOP 2020/55, se presentó modificación del proyecto inicial debido a la negación del paso de la canalización por parcelas particulares.

De la documentación presentada e inspección realizada, se verificó que la solicitud consistía en la instalación de una conducción subterránea longitudinal mediante microzanja, paralela con la carretera local NA-2420, Torres de Elorz-Yesa, entre los pp.kk. 9+570 y 11+420 y entre los pp.kk. 11+890 y 12+410, en su margen derecha, y en la carretera local NA-5005, Salinas de Ibargoiti, un cruce subterráneo en el p.k. 0+050 y un paralelismo por la margen derecha hasta el p.k. 0+060.

La nueva solicitud consistía en realizar la instalación de la canalización por la zona de explanación de la carretera.

De conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, en la redacción dada por el Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, convalidado por el Parlamento de Navarra el 25 de junio de 2020, solo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la explanación de las carreteras, zonas funcionales y de servicio y zonas de protección cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.

El precepto autoriza de forma expresa que, excepcionalmente, puedan instalarse conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.

La negativa de ciertos particulares afectados por las obras al paso de la conducción no se considera justificación suficiente para el cambio de trazado de toda la instalación que implica la afección a la zona de explanación de la carretera. Tan solo se presentó un posible trazado de la instalación y sin estudiarse ni valorarse más alternativas fuera de la zona de explanación de la carretera.

En consecuencia, se denegó a Telefónica de España, S.A.U., la autorización para la instalación de una conducción subterránea longitudinal mediante microzanja, paralela con la carretera NA-2420, Torres de Elorz-Yesa, entre los pp.kk. 9+570 y 11+420 y entre los pp.kk. 11+890 y 12+410, en su margen derecha, y en la carretera NA-5005, Salinas de Ibargoiti, un cruce subterráneo en el p.k. 0+050 y un paralelismo por la margen derecha hasta el p.k. 0+060, por lo indicado en la parte expositiva de la Resolución (expediente AOP 2020/399).

El Sr. (…) indica en su escrito que: “d) Sin embargo, para su sorpresa, a pesar de que los técnicos han validado el proyecto, el Director General de obras públicas junto con el Consejero no ha autorizado la obra ni han facilitado los motivos de tal denegación.”, lo cual no es cierto puesto que en la propia Resolución denegatoria se explican los motivos de la misma.

Telefónica de España, S.A.U. no desea pagar el justiprecio por implantación de servidumbre en las parcelas afectadas, propiedad de distintos particulares, los cuales han pedido una compensación por esa ocupación. Por ello pretende afectar la calzada y los arcenes de propiedad pública. Pero esto no acredita la excepcionalidad y las dificultades orográficas que impidan la solución técnica proyectada, por lo que, en aplicación de la legislación vigente, no procede su autorización, tal y como se ha explicado anteriormente”.

3. A la vista del informe remitido, esta institución solicitó al Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital, que informara sobre la cuestión suscitada en la queja.

El 16 de diciembre se recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia al autor de la queja.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposibilidad de recibir en la localidad de Salinas de Ibargoiti el servicio de fibra óptica.

Según expone el autor de la queja, el municipio obtuvo una subvención del Gobierno de España para realizar las obras necesarias para canalizar la fibra óptica hasta el núcleo de población. Sin embargo, como consecuencia de la modificación del proyecto ante la negativa de varios particulares a que la canalización transcurriera por sus propiedades y a que la empresa prestadora del servicio no está dispuesta a hacer frente a las indemnizaciones que supondrían las expropiaciones, se presentó una modificación del proyecto que afecta a la zona de explanación de una carretera. Solicitada la correspondiente autorización al Departamento de Cohesión de Territorial, esta ha sido denegada.

El Departamento de Cohesión Territorial motiva la denegación de la autorización solicitada en el hecho de que no se ha acreditado la excepcionalidad y las dificultades orográficas que impiden la solución técnica proyectada. A este respecto, el departamento expone que el artículo 39 de la Ley Foral de Carreteras de Navarra autoriza de forma expresa que, excepcionalmente, puedan instalarse conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.

5. El artículo 39 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, en la redacción dada por el Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio, establece lo siguiente:

“1. Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la explanación de las carreteras, zonas funcionales y de servicio y zonas de protección cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.

Así, podrán autorizarse:

a) Pasos inferiores o superiores.

b) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.

c) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las Administraciones y empresas públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento.

d) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público.

e) Ocupación temporal de la calzada para ejecución de afecciones autorizables en la misma o en zonas colindantes.

2. En el caso de autorizaciones de uso a que se refiere este artículo, no alcanzará al titular de la vía responsabilidad económica, ni de ninguna otra clase, directa o indirecta, por cualesquiera daños en la infraestructura que se aloje en el dominio público viario, salvo dolo o negligencia grave, corriendo el titular de la infraestructura o quien la explote con los gastos de su reparación, mantenimiento, modificación, ampliación, sustitución o reposición derivados del uso propio de la vía, su mantenimiento, mejora, ampliación o sustitución.

Las obras e instalaciones se autorizan sin derecho a indemnización alguna si, por causa de desprendimientos, deslizamientos, obras o actuaciones necesarias para la conservación o mejora de la carretera, aquéllas se vieran afectadas o hubiera de procederse a su modificación.

3. La ocupación del dominio público, en el supuesto previsto en este artículo, no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.

4. El régimen jurídico establecido en este artículo resultará de aplicación a las infraestructuras de servicios cualquiera que haya sido el régimen en que se instalaron”.

6. La nueva redacción del artículo 39 de la Ley Foral de Carreteras de Navarra responde a la necesidad de favorecer la implantación de las instalaciones de telecomunicaciones de banda ancha por todo el territorio de la Comunidad Foral, siendo las infraestructuras viarias un soporte idóneo para dicha instalación lo más rápidamente posible.

Esta necesidad de ampliar la red de telecomunicaciones existentes resulta especialmente apremiante en el medio rural, sobre todo tras la situación derivada de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ya que se está produciendo un uso intensivo de internet, tanto para las propias necesidades sanitarias, como para responder al impulso del teletrabajo o de la docencia a través de medios telemáticos.

A tal efecto, en la exposición de motivos del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se modificó el referido artículo 39 de la Ley Foral de Carreteras de Navarra, se señala lo siguiente:

“En estos momentos, ante la situación de alarma sanitaria producida por el COVID-19 se hace especialmente urgente la aceleración de los planes de instalación de las referidas infraestructuras de telecomunicaciones, siendo las infraestructuras viarias un soporte idóneo para dicha instalación lo más rápidamente posible. La necesidad de intensificar la conectividad de las zonas rurales se hace ahora especialmente acuciante cuando las medidas de confinamiento imponen la necesidad de la utilización intensiva de Internet, tanto para las propias necesidades sanitarias (para medidas de atención, de control y de prevención, ahora imprescindibles), como para la impulsión del teletrabajo o la teledocencia, etc., que, si siempre han sido objetivos deseables, ahora lo son absolutamente imprescindibles y en el más corto plazo posible.

Es por ello que se considera, en estos momentos de emergencia sanitaria, absolutamente urgente y perentorio que se proceda a realizar las correspondientes modificaciones normativas que permitan la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones dentro del dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a fin de posibilitar la extensión de la banda ancha por todo nuestro territorio.

A su cumplimiento se dirigen, específicamente, los artículos 39, 39 bis, 40, 41 consolidados de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra que habilitan la lícita instalación, en circunstancias ponderadas, de redes de servicio de interés general”.

7. En el presente caso, esta institución considera que la petición del autor de la queja resulta atendible por los siguientes motivos:

a) Es una petición que va en línea con los objetivos perseguidos en la reciente modificación de la Ley Foral de Carreteras de Navarra: impulsar la extensión de la red de banda ancha existente, sobre todo, al medio rural, siendo la red de carreteras un soporte idóneo para una rápida extensión.

b) Según se indica en el escrito de queja, si las obras de canalización no se realizan en un plazo determinado, es posible que el municipio pierda la subvención reconocida por el Gobierno de España para llevar la fibra óptica a la localidad.

c) La operadora de telecomunicaciones ya ha intentado sin éxito ejecutar un proyecto que no afectaba a la zona de explanación de la carretera. Ha sido la negativa de los particulares afectados por las obras necesarias para realizar la canalización de la fibra óptica la que ha determinado que no pudiera llevarse a cabo el proyecto inicialmente aprobado.

d) Resulta indudable la importancia actual de las redes de telecomunicaciones y que son un factor prácticamente determinante para fijar población y favorecer la actividad económica en el medio rural, por lo que su implantación, con unos estándares de calidad elevados, cuando resulte posible, debe ser favorecida por las Administraciones públicas con competencia en la materia.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que adopte las medidas necesarias para posibilitar que la localidad de Salinas de Ibargoiti pueda disponer, a la mayor brevedad posible, de acceso a la red de fibra óptica proyectada.

8. Por otro lado, la autorización de la instalación de fibra óptica encuentra habilitación directa en el primer párrafo del número 1 del artículo 39 de la Ley Foral de Carreteras, puesto que la dicción “Así, podrán autorizarse” establecería un número de supuestos particulares, pero no exclusivos respecto del primer párrafo. También podría autorizarse de un modo provisional por estar asociada a un interés o uso público o como ocupación temporal, en tanto se negocie una solución definitiva, o por la necesidad de atender a un núcleo urbano del medio rural que, de otro modo, correría el riesgo de quedarse sin la instalación si prevalecen los intereses económicos de particulares en perjuicio del conjunto de la población. Como se ha señalado, el Ayuntamiento de Ibargoiti ha manifestado su interés en este proyecto de servicio al municipio.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que adopte las medidas necesarias para posibilitar que la localidad de Salinas de Ibargoiti pueda disponer, a la mayor brevedad posible, de acceso a la red de fibra óptica proyectada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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