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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1076) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Cortes la inembargabilidad de la renta garantizada; y recomendarle que adopte medidas para que se dejen de practicar embargos sobre la cuenta del interesado, en la medida en que las cuantías afectadas se correspondan con el importe de la renta garantizada que tiene reconocida, mientras subsista la situación de carencia de ingresos determinante de la concesión, y sin necesidad de que el deudor tenga que reiterar sucesivos trámites probatorios de la percepción de tal prestación.

24 noviembre 2020

Bienestar social

Tema: Los sucesivos embargos que el Ayuntamiento de Cortes practica en la cuenta corriente del autor de la queja de las cantidades que percibe en concepto de renta garantizada.

Bienestar social

Alcalde de Cortes

Señor Alcalde:

1. El 13 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cortes, por los embargos que le son practicados de cantidades percibidas en concepto de renta garantizada.

En dicho escrito, exponía que:

a) El Ayuntamiento de Cortes, a través de la empresa Geserlocal, le viene practicando embargos de cantidades de la cuenta corriente, derivados de una deuda que mantiene.

En consecuencia, todos los meses tiene que demostrar que percibe una ayuda social garantizada y que no dispone de más ingresos, a fin de que le reintegren las cantidades indebidamente embargadas.

b) Ha tratado de ponerse en contacto con la administración foral por este asunto, pero no ha sido atendido.

Por ello, solicitaba que se cese en la práctica de embargos de cantidades de su cuenta corriente, ya que son ayuda social garantizada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cortes, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Tal y como se ha informado por parte del Ayuntamiento de Cortes en escritos anteriores, se sigue expediente administrativo de apremio frente a Don (…) por deudas frente a la Hacienda Municipal por diversos conceptos y ejercicios. Dentro del procedimiento de apremio y de acuerdo con la Ley Foral General Tributaria se han dictado las correspondientes providencias de apremio notificadas cada una de ellas al deudor. Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 99 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra sin que por parte del deudor se procediera al pago de las cantidades apremiadas se han ido dictando las correspondientes providencias de embargo.

Por parte del Ayuntamiento de Cortes se han realizado diferentes actuaciones de embargo para la realización de los créditos.

El Defensor del Pueblo en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Cortes hace referencia a varios aspectos:

- El Ayuntamiento de Cortes, tal y como se ha señalado al inicio de este informe, sigue expediente administrativo de apremio para el cobro de las cantidades adeudadas a la Hacienda Municipal. Las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento se realizan dentro del marco establecido en la Ley Foral General Tributaria y el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra así como con estricto respecto del resto de normativa aplicable. En vista de lo cual las actuaciones de embargo llevadas a cabo respetan los límites legalmente establecidos, y por lo tanto no se ha procedido al embargo de ningún bien de carácter inembargable.

En primer lugar, se debe dejar constancia de que no se ha procedido a realizar embargo sobre la “ayuda social” percibida por el interesado. El Ayuntamiento ha dictado, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y artículo 109 y siguientes Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, orden de embargo sobre dinero depositado en cuenta bancaria.

Al realizar las actuaciones de embargo sobre las cuentas bancarias titularidad del deudor el Ayuntamiento respeta los requisitos establecidos en la legislación aplicable y en concreto los límites establecidos en el artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y el artículo 109.7 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

En concreto el artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra establece: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.”

El artículo 109.7 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra establece: “Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 165 de este Reglamento , si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 103 anterior , el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.

En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

En base a los artículos transcritos es el deudor quien tiene que demostrar que la cantidad embargada en la cuenta bancaria tiene la consideración de inembargable a los efectos de lo dispuesto en la Ley Foral y el Reglamento, para lo cual tendrá que aportar la documentación correspondiente.

El interesado solicita que se cesen los embargos ya que son ayuda social garantizada. Se trata de una petición genérica del interesado de que, dado que es perceptor de una ayuda social garantizada, cesen los embargos sobre sus cuentas bancarias. Tal petición, no puede ser atendida por esta administración, dado que el interesado es deudor a la Hacienda del Ayuntamiento por lo que procede la recaudación de dichas deudas por la vía de apremio. Efectivamente hay determinados bienes inembargables, tal y como señala en artículo 103 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. Si bien estamos hablando de embargos sobre cuenta bancaria, y dado que la superación de los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil no aparece evidenciada antes del embargo, será el interesado quien debe de demostrar que se han superado los límites, y en dicho caso procederse por parte del Ayuntamiento a realizar el levantamiento del embargo. Por lo tanto, la petición del interesado de que no se le practique más embargos debe de ser desestimada.

Las actuaciones llevadas a cabo por parte del Ayuntamiento han sido acorde a la legalidad aplicable. Tal y como se establece en la legislación el Ayuntamiento seguirá practicando embargos sobre aquellos bienes que proceda, respectando el procedimiento, no pudiéndose paralizar le procedimiento de apremio salvo en los casos previstos en la normativa.

- Por otro lado, el Ayuntamiento vuelve a reiterar que no puede proceder a condonar la deuda existente en base a las circunstancias económicas del deudor. El propio artículo 60 de la Ley Foral General Tributaria en relación a la condonación establece: “Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley foral y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.” No se puede pretender por el interesado que el Ayuntamiento de Cortes no procede al embargo de la cantidad adeudada, ya que no es una facultad del Ayuntamiento sino una obligación. La administración debe proceder a la recaudación de los recursos, y dicha recaudación se debe realizar tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, sin ser la recaudación en periodo ejecutivo a través del procedimiento de apremio una actuación facultativa por parte del Ayuntamiento.

La Ley pone a disposición de los deudores diferentes mecanismos para poder abordar el pago de las deudas, y evitar el embargo de sus bienes, entre los que se encuentra la posibilidad de solicitar fraccionamiento y / o aplazamiento de pago de la deuda. El interesado puede solicitar dicho fraccionamiento al Ayuntamiento y en el caso de que el mismo sea concedido evitar cualquier actuación de embargo sobre bienes de su propiedad.

El interesado no ha realizado ante el Ayuntamiento de Cortes solicitud alguna de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

En vista de todo lo anterior este Ayuntamiento informa al Defensor del Pueblo que las actuaciones llevadas a cabo se están realizando dentro de la legalidad aplicable, respetando en todo momento lo límites establecidos por la Ley Foral General Tributaria.

El expediente de apremio no se puede paralizar sin causa justificada, por lo que las actuaciones del Ayuntamiento de cara al cobro de la deuda seguirán realizándose siempre con respeto a las normas.

A su vez se vuelve a incidir por esta parte en que el interesado tiene a su disposición diferentes mecanismos legales para abordar el pago de la deuda, entre los que se encuentra, la posibilidad de solicitar fraccionamiento o aplazamiento de pago de la deuda. El Ayuntamiento en ningún momento se ha negado a conceder un aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda, el problema es que el interesado en ningún caso a dirigido la preceptiva solicitud al Ayuntamiento, de cara a que la misma pueda ser analizada y, en caso, aceptada o desestimada.

Por lo tanto, nada ha podido hacer este Ayuntamiento de cara a facilitar el pago de la deuda, cuando el propio interesado no ha hecho uso de las posibilidades que tiene para abordar el pago de la misma”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los sucesivos embargos que se practican en la cuenta corriente del interesado, a fin de saldar una deuda que mantiene con el Ayuntamiento de Cortes.

El autor de la queja refiere que es perceptor de una ayuda social garantizada (entendemos que se trata de la renta garantizada) y que no dispone de otros ingresos. Muestra su disconformidad con la carga de tener que acreditar todos los meses esta situación de necesidad, a fin de evitar las consecuencias gravosas de los embargos.

El Ayuntamiento de Cortes, por su parte, ha emitido el informe transcrito anteriormente, en el que se viene a considerar que lo actuado es correcto. Se señala que, no obstante, el interesado podría instar un fraccionamiento de la deuda, a fin de ir abonándola de forma asumible, y evitándose de este modo la sucesión de embargos.

4. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto".

A este respecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 607.1, establece que: "Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional".

La disposición final cuarta de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, modificando la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaración de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas y las becas de ayudas al estudio, establece: "La Renta Garantizada no podrá ser objeto de embargo salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación".

Respecto a la cuantía de la renta garantizada, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2016 establece que "el límite de ingresos para la primera persona, cuantía que tendrá la consideración a los efectos de esta ley foral de Renta Garantizada para una unidad perceptora de un solo miembro, será de 600 euros, a partir de la cual se aplicarán los siguientes complementos por cada persona adicional (…)".

5. De los anteriores preceptos legales se concluye que lo querido y ordenado por la ley es que determinados ingresos mínimos de los ciudadanos (salario mínimo, pensión, renta garantizada, etcétera), por estar vinculados a las necesidades de subsistencia más elementales o básicas, queden exentos de embargo.

Supuesto lo anterior, con arreglo a la finalidad sustantiva de la norma, resulta necesario concluir que tales rentas, en su origen o fuente (embargo frente al pagador), no pueden ser embargadas, y tampoco deben practicarse embargos respecto a tales cantidades mínimas por el hecho de percibirse a través de una cuenta corriente.

6. En el caso de la percepción de la renta garantizada, ha de tenerse en cuenta, además, que el derecho al cobro de esta prestación se prolonga en el tiempo, por tratarse de una prestación periódica, disponiendo el artículo 16 de la Ley Foral 15/2016 que: "La concesión de la Renta Garantizada se realizará por el servicio competente en materia de garantía de ingresos, y tendrá con carácter general una duración de doce meses, renovables por períodos de igual duración, mientras continúe la situación de necesidad".

Atendiendo a ello, procede entender que, al menos mientras subsista el derecho a la percepción de la renta garantizada -indicativo de la persistencia de la situación de necesidad que se pretende proteger-, han de evitarse los sucesivos embargos que se denuncian.

Acreditado por el interesado que es perceptor de tal prestación y su importe, la práctica reiterada de embargos sucesivos ("mes a mes") se opone a la finalidad de la norma y compromete el objetivo que esta persigue (garantizar la subsistencia del deudor), además de generar una reiteración de trámites y cargas para el afectado que han de evitarse.

En definitiva, de producirse una práctica retirada de embargos sucesivos de la renta garantizada o de su importe, estaremos ante una actuación ilegal y vulneradora de los derechos del ciudadano promotor de la queja.

Por todo lo anterior, se ve necesario formular un recordatorio y una recomendación al Ayuntamiento de Cortes, en el sentido que se deriva de las anteriores consideraciones.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Cortes la inembargabilidad de la renta garantizada; y recomendarle que adopte medidas para que se dejen de practicar embargos sobre la cuenta del interesado, en la medida en que las cuantías afectadas se correspondan con el importe de la renta garantizada que tiene reconocida, mientras subsista la situación de carencia de ingresos determinante de la concesión, y sin necesidad de que el deudor tenga que reiterar sucesivos trámites probatorios de la percepción de tal prestación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cortes informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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