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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1056) por la que se recuerda Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de contestar a la instancia presentada por el autor de la queja el pasado 14 de agosto de 2020

19 noviembre 2020

Seguridad ciudadana

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a unos escritos presentados por el autor de la queja en los que denuncia el trato dispensado por la Policía Municipal a su hija.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

1. El 13 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de respuesta a sus escritos en los que denuncia el trato dispensado por la Policía Municipal a su hija.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por (…) por la falta de respuesta a sus escritos en los que denuncia el trato dispensado por la Policía Municipal a su hija, se informa que los hechos se encuentran incardinados en el atestado policial nº 3572-2020/D enviado al juzgado de instrucción nº 5 de Pamplona, con fecha 26 de agosto de 2020, por un supuesto delito de lesiones por imprudencia.

Hasta que el juzgado no resuelva el tema, dejamos en suspenso la queja formulada”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se interpone por la falta de contestación a una instancia presentada por el interesado el 14 de agosto de 2020, en la que solicitaba la identificación de los dos policías municipales que habían interrogado a su hija en relación con la mordedura de un perro, así como la disculpa de estos por el trato dispensado.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se indica que los hechos relacionados con el atestado policial número 3572-2020/D han sido puestos en conocimiento del juzgado de instrucción número 5 de Pamplona/Iruña, por un supuesto delito de lesiones por imprudencia. Asimismo, en dicho informe se deja en suspenso la queja formulada hasta que el juzgado no resuelva el tema.

4. El artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece:

“El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.

Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Del anterior precepto se colige, en primer lugar, que la competencia para declarar que no procede el examen individual de una queja corresponde al Defensor del Pueblo de Navarra, no a la administración concernida por la queja.

A criterio de esta institución, en el presente caso, no existe causa legal que impida un pronunciamiento del Defensor del Pueblo de Navarra sobre la queja que nos ocupa.

El precepto transcrito es de aplicación a los casos en que se aprecie identidad plena entre el objeto de una queja presentada ante esta institución y el objeto de un proceso judicial. Que exista relación entre los asuntos tratados en una queja ante el Defensor del Pueblo y en un proceso judicial no determina que esta institución haya de abstenerse de pronunciamiento al respecto.

En el informe remitido se indica que se ha enviado al juzgado de instrucción número 5 de Pamplona/Iruña el atestado policial realizado, se supone, por la mordedura de un perro (que no es de la hija del autor de la queja, o, cuando menos, no se informa en tal sentido), por un supuesto delito de lesiones por imprudencia.

Sin embargo, la queja se presenta por la falta de contestación a un escrito presentado por el interesado para que se identifique a los policías municipales que interrogaron a su hija en relación con los hechos acaecidos, y para que se pidan las correspondientes disculpas, peticiones ambas que no guardan conexión con la cuestión que se encuentra sub iudice (supuesta comisión de un delito de lesiones por imprudencia, como consecuencia de la mordedura de un perro en la vía pública).

5. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que "las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia" fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

En el presente caso, la instancia fue presentada por el interesado el 14 de agosto de 2020 y todavía no ha sido contestada, sin que puedan admitirse, como se ha señalado anteriormente, las razones expuestas por el ayuntamiento para no hacerlo.

Por ello, procede realizar el correspondiente recordatorio al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña del deber legal de contestar a la instancia presentada por el autor de la queja el pasado 14 de agosto de 2020.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar alAyuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de contestar a la instancia presentada por el autor de la queja el pasado 14 de agosto de 2020.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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