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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1044) por la que se recuerda Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por las molestias que les ocasiona la maquinaria de la Escuela pública infantil Malkaitz, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

23 noviembre 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Los ruidos que sufren los autores de la queja en su domicilio situado en Sarriguren, provenientes de la maquinaria de la escuela infantil municipal Malkaitz.

Medio ambiente

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 6 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...] y del señor [...], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por los ruidos que sufren en su domicilio derivados de la maquinaria instalada en una cubierta de la escuela infantil Malkaitz, de Sarriguren.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En contestación a la solicitud a que se hace referencia y relativa a la queja por el funcionamiento de la maquinaria de la Escuela Infantil, le traslado:

- Desde la dirección técnica de las obras —como ya se trasladó a los autores de la queja- se informó que se han realizado medidas correctoras suplementarias a las inicialmente contempladas en proyecto; y que tras las mismas, se realizó medición acústica (en setiembre pasado), en la que se constató el cumplimento de la normativa del ruido por las citadas instalaciones, concluyéndose que cumplen con lo prescrito en el Real Decreto 1367/2007 (de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústica ), tanto para horario diurno como nocturno.

- Respecto del funcionamiento a horas en que no hay actividad, tal funcionamiento es necesario precisamente para lograr un mejor y más eficiente rendimiento y a su vez minimizar el gasto.

- Tras ello, los autores de la queja formularon varias cuestiones relativas al funcionamiento de la citada maquinaria, que trasladada a la dirección técnica de las obras fue contestada y trasladada a los interesados, como a continuación se recoge (las cuestiones de los interesados están en cursiva, y las respuestas de la dirección técnica en letra azul):

1. Sobre las medidas correctoras. Tenemos la desgracia de tener la maquinaria prácticamente en nuestra ventana, de modo que podemos indicar que dichas medidas son totalmente ineficaces. Hasta el punto de que la maquinaria que está en funcionamiento durante más tiempo se ha rodeado con una celosía metálica, que ni siquiera la supera en altura. Hablamos de unas grandes toberas que emiten un incesante ruido y que no se han cubierto, de modo que estaremos de acuerdo en que poca corrección se ha llevado a cabo, al menos en este caso.

Las medidas correctoras que se han llevado a cabo son las siguientes:

RECUPERADORES. Se ha colocado por la parte interior de todo el cerramiento metálico existente un material absorbente acústico.

AEROTERMÍA. Se ha cerrado el perímetro las máquinas de aerotermia incrementando la colocación de paneles acústicos por la parte trasera y parte superior de las máquinas y se han cerrado los huecos existentes entre las zapatas de apoyo de dichos paneles a modo de rodapié, evitando la salida del ruido.

2. Respecto a la medición acústica del pasado septiembre. Nos consta que la maquinaria tiene distintos niveles de potencia, y fuimos testigos de que dicha medición sólo se realizó en el nivel mínimo. Una vez más por nuestra ubicación “privilegiada” podemos confirmar que las máquinas varían su intensidad de ruido a lo largo del día (y de la noche). Además, estaremos de acuerdo que si uno de los parámetros que se tiene en cuenta para decidir si un ruido cumple o no la normativa, es que éste no supere en cierto rango el ruido de fondo, dicho ruido de fondo tendrá que medirse en los distintos horarios en los que se ha de evaluar el ruido. Es decir, una cosa es que a las 16:00 horas (hora en la que se realizó la medición) la maquinaria no supere en X dbs el ruido de fondo, y otra cosa es que si medimos el ruido de fondo a las tres de la madrugada (hora a la que las máquinas también funcionan) el mismo ruido no lo vaya a superar.

Las mediciones se han realizado conectando y desconectando la maquinaria de forma cíclica. De alguna forma se nos puede “engañar” por parte de los técnicos, indicando que la maquinaria está en una fase y se encuentra en otra. Sin embargo, también puede ocurrir lo contrario: que las máquinas en arranque sean más ruidosas que en régimen permanente, lo que suele ser bastante normal. Para poder demostrar que la maquinaria está funcionando de forma distinta a ciertas horas no habría más remedio que realizar una medición de al menos 24 horas pactadas y con seguimiento simultáneo de la maquinaria para sincronizar niveles sonoros y fases de la citada maquinaria.

Los recuperadores funcionan SIEMPRE en velocidad 1 pues es el caudal de diseño necesario para obtener la certificación PASSIVE establecida. Esta velocidad únicamente puede ser aumentada durante el día (nunca durante la noche) si en un momento puntual de limpieza por salubridad e higiene interior requiere un esfuerzo. Esta medida es puntual.

3. Respecto al proyecto. En todo caso, todo lo expuesto anteriormente no tendría ni que discutirse, ya que en el proyecto presentado ante el departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, y sujeto a alegaciones por parte de los vecinos, se especifica claramente que el funcionamiento de la maquinaria se contempla únicamente durante el tiempo de apertura al público del centro.

Del mismo modo, en dicho proyecto se especifica que la normativa a cumplir es también el Decreto Foral 135 de 1989, y en base a éste se realizó la medición de octubre de 2019. Como en el momento de redacción del proyecto ambos textos legislativos se encontraban en vigor, es un cambio cuando menos llamativo, y que no sabemos a qué obedece. ¿Nos acogemos en cada momento al que más nos conviene?

El horario de la actividad (Escuela infantil) es el que se reflejaba en el proyecto. En cuanto a las instalaciones del edificio la recalcar una vez más que el funcionamiento de las instalaciones es la siguiente:

- RECUPERADORES: está en funcionamiento de manera continua ya que es innegociable la continuidad de la ventilación en un edificio tan estanco (PASSIVE HOUSE)

- AEROTERMIA (SUELO RADIANTE Y ACS): el suelo radiante tiene el mismo horario que la actividad, y la generación de agua caliente sanitaria funciona a demanda.

Si llegado el caso el ayuntamiento lo decidiese puede apagarse la ventilación y poner solo la resistencia de agua caliente, pero si cumple los niveles según Alfredo no tendría por qué.

Respecto a la normativa a cumplir adjuntamos documento del Gobierno de Navarra al respecto. (Se remite en archivo adjunto).

4. Respecto a la legislación indicada. En todo caso, sea cual sea la legislación que observemos, nos encontramos ante una indefensión irreparable, ya que el responsable de hacer cumplir los límites establecidos es el ayuntamiento, y éste sencillamente da carta de veracidad a un estudio de parte, realizado por In empresa responsable de los presuntos incumplimientos. Ni siquiera hubo, al parecer, un representante del ayuntamiento durante la realización de las mediciones. A nosotros nos resulta muy sospechoso que en las tres mediciones que hemos presenciado, inmediatamente antes e inmediatamente después haya habido operarios manipulando las máquinas, hasta el punto de que en la última de ellas había una persona manipulando la máquina más cercana a nuestra vivienda en el mismo momento en que se medía el ruido (tenemos fotografías).

En ningún momento se dieron órdenes de que se manipularan las máquinas, solamente que se conectaran y se verificara que estaban en los procesos que se había pedido para su medición. Si se refiere a la máquina elevadora, en ningún momento se midieron los niveles sonoros con ella en funcionamiento.

Además, y ya que menciona. el tema de la zonificación, hay que recordar que la escuela se encuentra, según los últimos mapas del ruido publicados por el Departamento de Medio Ambiente, en una parcela de protección superior.

5. Respecto a la necesidad de funcionamiento a todas horas. Sinceramente, y con todo lo expuesto con anterioridad, creo que ya hemos mencionado nuestra posición al respecto. Si el proyecto ha sido elaborado por profesionales (y entendemos que así es) y revisado por profesionales (y entendemos que así debió ser) no sé a qué viene que ahora se descuelguen con que el sistema sólo es eficiente si está funcionando a todas horas. Entonces, ¿por qué .se indica en el proyecto que no funcionará más que en horario de apertura? Evidentemente es un engaño a los vecinos, pero también al ayuntamiento. Y por supuesto, en última instancia, lo que menos nos preocupa es que funcionando constantemente se minimice el gasto (cosa difícil de creer), lo que queremos es poder descansar, y en todo caso que el que haya metido la pata, pague el sobrecoste de su bolsillo. No tenemos por qué comernos nosotros los errores y la dejadez de los responsables.

Por último, nos gustaría dejar constancia que el hecho de que se nos diga que AHORA se cumple la normativa (insistimos en que no lo compartimos) supone un reconocimiento de que hasta ahora no se estaba cumpliendo, lo que supone que hemos estado desde el 1 de septiembre de 2019 soportando una situación insoportable, que el ayuntamiento (recordemos, responsable del cumplimiento de la legalidad en estas cuestiones) ha manejado dando largas y sin aportar ninguna solución satisfactoria. Simplemente ahora nos decís que como el ruido no alcanza el mínimo legal (por poco), nos tendremos que aguantar. Creemos que todo el proceso que hemos vivido durante el último año ha sido profundamente injusto y ha estado plagado de irregularidades, y no entendemos que se zanje sin aportar ni siquiera una mínima mejoría.

Señalar únicamente en este punto que la instalación ha estado apagada desde el confinamiento en Marzo de este año hasta el inicio de este curso (septiembre).

De cuanto antecede, puede concluirse, que se han realizado actuaciones —como la adopción de medidas correctoras suplementarias a las inicialmente contempladas en proyecto- para minimizar el ruido generado por la maquinaria de la Escuela Infantil, y que tras ellas se ha constatado el cumplimento de la normativa del ruido por las citadas instalaciones, concluyéndose que cumplen con lo prescrito en el Real Decreto 1367/2007 (de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústica ), tanto para horario diurno cono nocturno”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los ruidos que sufren los autores de la queja en su domicilio, provenientes de la maquinaria de la escuela infantil instalada en la cubierta del edificio, a escasos metros su domicilio.

4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que es el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

5. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53 CE).

En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de tales derechos, pues así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

6. Por ello, esta institución debe recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por las molestias que les ocasiona la maquinaria de la Escuela pública infantil Malkaitz, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por las molestias que les ocasiona la maquinaria de la Escuela pública infantil Malkaitz, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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