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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1038) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que, a la vista de que la inmovilización del vehículo del interesado se realizó sin amparo legal, revoque la sanción impuesta por desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad, y que devuelva al autor de la queja las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción.

17 diciembre 2020

Seguridad ciudadana

Tema: El desacuerdo del autor de la queja con un expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain por desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes, al haber presuntamente movido un vehículo inmovilizado.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Ansoáin-Antsoain

Señor Alcalde:

1. El 5 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por el expediente sancionador incoado por desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, al haber presuntamente movido un vehículo inmovilizado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“AI hilo esta actuación concreta en este asunto, resulta importante subrayar que la denuncia de Policía Municipal y la posterior tramitación del expediente sancionador que nos ocupa se basa en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Más concretamente, se basa en la infracción del artículo 36.6 de dicha norma (desobediencia a la autoridad en el ejercicio de sus funciones) puesto que los agentes ordenaron al sancionado no movilizar su vehículo a la vista de que los agentes consideraron que no estaba en condiciones de conducir. Se le comunicó que para coger el coche, se cerciorase, por medio de una prueba de etilometría que le instaban a hacer pasadas unas horas, de que estaba en condiciones adecuadas para conducir. Es por el incumplimiento de esta orden de no coger el coche por lo que se realiza la denuncia por parte de Policía Municipal, que como no practicó de oficio prueba de etilometría no denunció a esta persona por conducción bajo los efectos del alcohol, sino por desobediencia en base al precepto anteriormente mencionado de la Ley orgánica4/2015.

En lo que respecta a la tramitación del expediente, consideramos que se ha tramitado correctamente. De hecho, el sancionado no ha presentado en ningún momento alegaciones ni ha mostrado disconformidad alguna. De hecho, se acogió a la opción de pronto pago, asumiendo así la responsabilidad de los hechos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una sanción impuesta por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain por la presunta desobediencia del interesado a la orden que le dio la policía municipal para que no movilizara su vehículo hasta pasadas unas horas y tras realizar la correspondiente prueba de alcohol con resultado negativo.

El autor de la queja muestra su disconformidad con la sanción impuesta por los motivos que han quedado reflejados anteriormente y solicita la revocación de la misma o la imposición de una sanción distinta, por considerar que la infracción presuntamente cometida, es distinta a la considerada.

El Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que considera que la sanción impuesta es conforme con el ordenamiento jurídico.

4. El artículo 104 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, recoge los supuestos en los que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico pueden proceder a la inmovilización de un vehículo. Estos supuestos son los siguientes:

“a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos en que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.

d) Se produzca la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 14.2 y 3, o cuando éstas arrojen un resultado positivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j) El vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes.

k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) En el supuesto previsto en el artículo 39.4”.

5. Del anterior precepto legal se desprende que, además de otros supuestos que no concurren en el presente caso, únicamente cabe la inmovilización de un vehículo cuando se produzca la negativa de su conductor a efectuar las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, o cuando éstas arrojen un resultado positivo.

En el presente caso, tal y como se reconoce en el informe remitido por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, no se realizó al autor de la queja una prueba para la detección de alcohol, por lo que no concurrió el supuesto legalmente contemplado para proceder a la inmovilización de su vehículo, ya que únicamente se puede proceder en tal sentido cuando el conductor se niegue a realizar la prueba (conducta que no consta que se produjera) o cuando, al realizarse la prueba, esta arroja un resultado positivo.

A este respecto, procede tener en cuenta que el acto por el que se inmoviliza un vehículo, dada su especial incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos, únicamente cabe adoptarse cuando concurre alguno de los supuestos previstos legalmente, y no cuando concurren meras sospechas de los agentes de la autoridad de incumplimiento de alguno de los supuestos que habilitan a realizar dicha inmovilización.

Por ello, a la vista de que la inmovilización del vehículo del interesado se realizó sin amparo legal, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que revoque la sanción impuesta por desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad, y que devuelva al autor de la queja las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción.

6. El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas "podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado. Además, en el presente caso tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que, a la vista de que la inmovilización del vehículo del interesado se realizó sin amparo legal, revoque la sanción impuesta por desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad, y que devuelva al autor de la queja las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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