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Bienestar social
Tema: La disconformidad de los autores de la queja con el trato que recibe su hijo menor de edad por parte de las personas que ejercen su tutela, y su deseo de que vuelva a vivir con ellos.
Bienestar social
Consejera de Derechos Sociales
Señora Consejera:
1. El 5 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...] y la señora [...], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por el trato que recibe su hijo por parte de las personas que ejercen su tutela, manifestando su deseo de poder hacerse cargo del mismo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 30 de octubre de 2020 tuvo entrada en esta institución el informe del Departamento de Derechos Sociales, de cuya copia se dio traslado a los autores de la queja.
El 16 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito de los autores de la queja en el que muestran su disconformidad con el informe del Departamento de Derechos Sociales.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de los autores de la queja con el trato que recibe su hijo en el piso donde reside y su deseo de que vuelva a vivir con ellos,
4. El artículo 39 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, establece, entre los derechos específicos de los menores protegidos, el de “permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora”.
De acuerdo con lo anterior, las medidas de protección acordadas en este ámbito, aun pudiendo ser adecuadas en función de las circunstancias concurrentes, deben estar guiadas por el “principio de reintegración familiar”.
La duración de las medidas de protección ha de ser lo menor posible, pues lo deseable, atendiendo al interés superior del menor, es hacer viable que conviva con sus progenitores. Así, se ha señalado que, siempre que resulte más adecuado para la protección del menor, se adoptarán medidas que faciliten el posterior retorno con su familia. Además, que, de forma simultánea a la vigencia de las medidas de protección, los servicios sociales competentes deberán actuar en el seno de la familia para tratar de neutralizar los factores que condujeron a la situación de desamparo del menor y crear las condiciones adecuadas para la reintegración familiar. Y, finalmente, que ello exige una disposición a revisar o reevaluar el caso conforme a la evolución de la situación.
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que, teniendo en cuenta su gravedad, las medidas tendentes a separar a unos padres de su hijo no deben durar más de lo necesario para la protección de los derechos del menor y que, siempre que sea posible, el Estado debe adoptar medidas para reunir a padres e hijos. De no hacerse así, se vulneraría el derecho a la vida familiar reconocido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 10 de mayo de 2001).
Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que intensifique la intervención y colaboración con los progenitores y las medidas conducentes a hacer posible el retorno de su hijo en condiciones adecuadas, procurando la reintegración familiar.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que intensifique la intervención y colaboración con los progenitores y las medidas conducentes a hacer posible el retorno de su hijo en condiciones adecuadas, procurando la reintegración familiar.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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