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Urbanismo y Vivienda
Tema: La disconformidad del autor de la queja con el baremo establecido para el acceso a viviendas protegidas en régimen de propiedad, por no otorgarse puntuación a las personas solicitantes mayores de sesenta y cinco años y a las personas solicitantes separadas o divorciadas a las que se haya privado del uso de una vivienda.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
1. El 7 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja en relación a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, y solicitaba su modificación.
En dicho escrito exponía su disconformidad con el baremo establecido por dicho precepto para el acceso a viviendas protegidas en régimen de propiedad, por no otorgarse puntuación a los siguientes colectivos:
a) Personas solicitantes mayores de sesenta y cinco años.
b) Personas solicitantes separadas o divorciadas a las que se haya privado del uso de una vivienda, como consecuencia de sentencia judicial de separación o divorcio.
La puntuación por tales conceptos, según se exponía, sí está prevista, por el contrario, en el baremo de acceso a viviendas protegidas en régimen de alquiler (artículo 25), viniendo a considerar el autor de la queja que deberían ponderarse estos extremos también en los supuestos de acceso en régimen de propiedad.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El interesado consta como inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde el año 2014, en la modalidad de compra, alquiler y alquiler con opción de compra, para las localidades de Pamplona, Zizur Mayor/Zizur Nagusia, Aranguren, Noáin (Valle de Elorz) y Valle de Egüés.
Con relación a lo manifestado en su escrito, se ha de señalar, en primer lugar, que en este caso el baremo se ha aplicado correctamente conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que un baremo es discriminatorio por definición, favoreciendo unas situaciones frente a otras, al contrario que en una adjudicación por sorteo, sistema que, siendo posible, no es el que se ha adoptado en la normativa en materia de vivienda protegida vigente en la Comunidad Foral de Navarra.
En este sentido, las circunstancias personales de las personas solicitantes que se consideran puntuables, así como la determinación de la puntuación asignada a cada situación contemplada en el baremo, viene determinada en una norma con rango de Ley que esta Administración no puede sino cumplir en sus propios términos.
Por último, señalar que se agradecen las sugerencias del interesado, que como todas las recibidas se valorarán, si bien una posible modificación del baremo en cuestión será, en última instancia, responsabilidad del Parlamento de Navarra, órgano encargado de la aprobación de las leyes en nuestra Comunidad Foral”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad del interesado con el baremo establecido para el acceso a viviendas protegidas en régimen de propiedad, por no otorgarse puntuación a las personas solicitantes mayores de sesenta y cinco años y a las personas solicitantes separadas o divorciadas a las que se haya privado del uso de una vivienda, como consecuencia de sentencia judicial de separación o divorcio, a diferencia de lo que ocurre en el baremo de acceso a viviendas protegidas en régimen de alquiler, donde sí está prevista la puntuación para dichos colectivos.
El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informa que las circunstancias personales de las personas solicitantes que se consideran puntuables, así como la determinación de la puntuación asignada a cada situación contemplada en el baremo, viene determinada en una norma con rango de Ley, si bien las sugerencias del autor de la queja se valorarán en una posible modificación del baremo.
4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
Asimismo, el artículo 50 de la Constitución encomienda a los poderes públicos la promoción del bienestar de los ciudadanos de la tercera edad "mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio".
5. A la vista de lo manifestado en la queja, y dado que el baremo de acceso para viviendas protegidas en régimen de alquiler contempla a las personas mayores de 65 años y a las personas solicitantes separadas o divorciadas a las que se haya privado del uso de una vivienda como consecuencia de sentencia judicial de separación o divorcio, no apreciando razones de fondo que justifiquen tal diferencia, ni habiéndose aducido por el Departamento de Ordenación de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se ve oportuno formular una sugerencia.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que estudie la posibilidad de modificar el artículo 24 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, de tal forma que en el baremo único de acceso a la propiedad se contemplen al colectivo de personas mayores de 65 años y al de personas solicitantes separadas o divorciadas a las que se haya privado del uso de una vivienda como consecuencia de sentencia judicial de separación o divorcio.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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