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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1015) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción impuesta a la autora de la queja por desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción.

20 noviembre 2020

Seguridad ciudadana

Tema: El trato dispensado a la autora de la queja por el conductor de una villavesa y por la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, al presentar problemas su abono de transporte, así como una sanción impuesta por desobediencia a los agentes de la autoridad.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

1. El 29 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por el trato que le fue dispensado por el conductor de una villavesa y por la Policía Municipal, al presentar problemas su abono de transporte, y por una sanción impuesta por desobediencia a los agentes de la autoridad.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es usuaria habitual del servicio de villavesas, ya que hace al menos cuatro viajes diarios. Por ello, tiene contratado el bono mensual. De esos viajes, la mayoría de ellos se realizan con transbordo, por lo que debe pasar su tarjeta de transporte por el lector al menos en dos ocasiones por cada trayecto.

b) En el mes de abril de 2020, detectó que su tarjeta de transporte dejó de funcionar correctamente, ya que, al pasarla por el lector, en algunas ocasiones no se reconocía la misma, por lo que no se validaba el viaje.

c) Preocupada por este extremo, se dirigió en primer lugar al estanco donde suele recargar la tarjeta, donde le recomendaron que acudiese a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

d) Se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por vía telefónica, y puso de manifiesto estas circunstancias. Al respecto, se le informó que este tipo de incidencias se estaban dando con determinadas tarjetas de transporte, y que los conductores de las villavesas tenían conocimiento de ello. Por este motivo, se tranquilizó sobre esta cuestión.

e) El 4 de abril de 2020, cuando regresaba a su casa, hizo uso de la villavesa.

En el primer viaje del trayecto, desde Burlada hasta la parada situada en la Plaza de las Merindades, en Pamplona/Iruña, la tarjeta validó el viaje sin mayores problemas.

No obstante, cuando iba a realizar el segundo viaje del trayecto hasta su casa, en la línea 12, su tarjeta no fue leída por el lector de la villavesa, por lo que no fue validado el viaje.

Trasladó al conductor esta incidencia en la misma parada de la Plaza de las Merindades, sin recibir respuesta del mismo al respecto.

No obstante, en la parada situada en la calle Navas de Tolosa, el conductor le requirió que abandonase la villavesa, bajo apercibimiento de que llamaría a la policía. Ella se negó a hacerlo, e indicó al conductor que, si lo estimaba oportuno, llamase a la policía, en previsión de que aclararían esta situación.

El conductor así lo hizo, y hasta allí se trasladaron cuatro agentes de policía municipal de Pamplona/Iruña, que, por la fuerza, le bajaron de la villavesa.

f) Traslada su malestar con la brusquedad con la que fue tratada por los agentes de policía municipal. Al respecto, añade que se vio en una situación de estrés por las circunstancias, por lo que comenzó a gritar.

En este sentido, señala que adoptó una actitud defensiva, ya que en el momento en el que se produjeron los hechos las circunstancias sanitarias eran especialmente graves, por lo que temía exponerse a un posible contagio de COVID-19.

Si bien indica que en ningún momento mostró oposición a los agentes, y que de ningún modo les agredió.

A su vez, añade que intentó llamar a su trabajo para avisar de lo que estaba ocurriendo, y que los agentes le quitaron el teléfono, y lo dejaron fuera de su alcance, sin descolgar la llamada. En este sentido, indica que su compañera de trabajo, con la que estaba hablando, pudo escuchar que los agentes de policía formularon expresiones groseras hacia ella, tales como “hija de puta”.

Cuando la bajaron de la villavesa, los agentes de policía la trasladaron en un furgón policial a sus dependencias, donde la identificaron, y formularon la correspondiente denuncia, por resistencia a la autoridad, con arreglo al artículo. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

g) Por estos hechos, se le ha incoado un procedimiento sancionador, por importe de 600 euros, de los cuales ha abonado la mitad, 300 euros, tras acogerse al descuento de pronto pago.

h) Con posterioridad a estos hechos, solicitó una nueva tarjeta de transporte, sin haber tenido incidencias de este tipo nuevamente. No obstante, traslada que recientemente, su tarjeta de transporte volvió a fallar, por lo que teme que puedan volver a producirse incidentes similares.

No obstante, en esta última ocasión, traslada que el conductor de la villavesa emitió un ticket en el que se hacía constar que tiene contratado y abonado el correspondiente abono mensual.

i) Por medio de la presente queja, la interesada traslada su disconformidad con:

- El trato recibido por parte del conductor de la villavesa de la línea 12, en horario de 15:00 horas, en la medida en que, pese a ser conocedor de que se estaban produciendo incidencias de este tipo con la lectura de las tarjetas de transporte, y de que dichas incidencias no resultaban imputables a los usuarios, no le permitió continuar el viaje, o, al menos, comprobar que disponía de este tipo de bono de transporte.

- El trato recibido por parte de la policía municipal de Pamplona-Iruña, en la medida en que trataron a la interesada con una brusquedad innecesaria con arreglo a las circunstancias.

Por todo ello, solicitaba la anulación de la sanción interpuesta y que se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por ese concepto (300 euros). Asimismo, solicitaba que se adopten las medidas oportunas para que incidentes de este tipo no vuelvan a producirse.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, se concluye lo siguiente:

“1. La señora Doña (…) es una usuaria habitual del servicio de Transporte Urbano Comarcal, utilizando para su pago una tarjeta social de transporte recargada con un abono mensual.

2. En el momento en el que se produjo la incidencia, se había actualizado el equipamiento de medio de pago embarcado en los autobuses con una nueva versión de software que ocasionó problemas en algunas tarjetas del TUC, ya que invalidaba el abono temporal cargado en las mismas. Esta situación se resolvió con una nueva versión de software en la validadora puesta en marcha en toda la flota del TUC el 14 de abril de 2020.

3. La tarjeta utilizada por la interesada en ese momento se vio afectada por estos problemas de software, ya que no se recargó en la tarjeta la ampliación del abono temporal adquirida el 27 de marzo de 2020, por lo que en la validadora se procedía a cobrar el viaje del monedero que no tenía el saldo suficiente (en dicho momento contaba con un saldo de 12 céntimos, cuando el mínimo para un viaje de ese perfil es de 33 céntimos), mostrando al conductor el mensaje de “Saldo Insuficiente”. Este fue el mensaje que veía tanto el conductor como la Policía Municipal al pasar la tarjeta por el equipo de validación.

4. Si bien la actuación del conductor el día de la incidencia es acorde con lo indicado en la Ordenanza reguladora de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias por el servicio de transporte urbano comarcal (Artículo 30), no tuvo en cuenta la situación de excepción generada por el estado de alarma debido a la Covid-19, que imposibilitaba el pago del billete en metálico, ni los errores que existían en los equipos de validación en esa fecha. También es cierto que, en ese momento, el conductor no podía saber si dicha tarjeta estaba afectada por el error de software existente o si efectivamente la usuaria estaba viajando sin saldo en la tarjeta.

5. Que tras la queja presentada por la interesada en Mancomunidad con fecha 6 de abril de 2020 en referencia a los hechos ocurridos el 4 de abril de 2020, se le realizó una nueva tarjeta sin coste y se trasladó la queja a la empresa TCC, que escribió a la interesada manifestando sus disculpas por lo sucedido.

6. Por tanto, y en relación a este incidente y con el objetivo de que no vuelva a repetirse, Mancomunidad ha llevado a cabo las siguientes actuaciones:

a. Resolvió el error de software existente en los equipos el 14 de abril de 2020.

b. Entregó una tarjeta nueva a la usuaria afectada sin coste alguno, el 15 de abril.

c. Trasladó la queja a la empresa concesionaria TCC quien envió una carta a la interesada pidiendo disculpas el 15 de abril de 2020.

7. El resto de peticiones efectuadas por la interesada son relativas a actuaciones de la Policía Municipal de Pamplona-Iruña, que Mancomunidad no entra a valorar”.

En el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se expone lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por (…) por el trato que le fue dispensado por la Policía Municipal, al presentar problemas su abono de transporte, le adjunto la denuncia a la que se hace referencia que lleva incluido el informe que los agentes actuantes hicieron de la intervención.

Del contenido del informe, se aprecia que la redacción de los hechos que narran los agentes intervinientes no tiene nada que ver con el relato que se incluye en la queja.

Efectivamente, como se indica en la queja la denuncia fue pagada por la autora de la queja con fecha 05/08/2020.

A la vista de la información que obra en el expediente, especialmente el informe de los policías intervinientes, no procede anular la denuncia interpuesta contra la autora de la queja”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una sanción impuesta por agentes de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña a la interesada, así como por el trato inadecuado que, según afirma, tanto los agentes como el conductor de la villavesa mantuvieron con ella al dar por supuesto que no había abonado el viaje, cuando no era así, ya que se había producido un error en la máquina lectora de tarjetas.

La autora de la queja, tras exponer las circunstancias que concurrieron en el momento de producirse los hechos que fueron objeto de sanción, solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y que se adopten las medidas necesarias para que los hechos acaecidos no se vuelvan a repetir.

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha remitido un informe, cuyas conclusiones han sido expuestas anteriormente. En dicho informe se reconoce que:

a) La autora de la queja tenía abonado el billete, por cuanto que había recargado correctamente el abono mensual que utiliza.

b) En la época en la que se produjeron los hechos objeto de queja, se venía produciendo un error en las máquinas lectoras de las tarjetas, que ocasionaba que, al leer determinadas tarjetas, como la de la interesada, apareciera el mensaje de “saldo insuficiente”.

c) El error en las máquinas lectoras había sido comunicado a la empresa concesionaria del servicio, a la que se indicó que los usuarios con tarjetas que dieran problemas de validación, ante la imposibilidad de pagar en metálico debido a la pandemia, siguieran el viaje hasta que la situación se resolviera.

d) El conductor que atendió a la interesada no tuvo en cuenta la situación de excepción generada por el estado de alarma debido a la COVID-19, que imposibilitaba el pago del billete en metálico, ni los errores que existían en los equipos de validación en esa fecha.

e) Trasladada la situación a la empresa concesionaria del servicio, esta remitió por escrito sus disculpas a la interesada.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, expone que, a la vista de la información que obra en el expediente, especialmente el informe de los policías intervinientes, no procede anular la denuncia interpuesta contra la autora de la queja.

4. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, siendo su función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración pública (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio). Ha de velar, pues, por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evitando que los mismos se vean comprometidos como consecuencia de actuaciones administrativas antijurídicas, o, incluso, de interpretaciones o aplicaciones estrictas de la normativa vigente que lleven aparejadas resultados injustos y perjudiciales para tales derechos.

5. La infracción que fundamenta la sanción impuesta a la autora de la queja es la prevista en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, a cuyo tenor: "La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación".

Según considera esta institución, la infracción anterior requiere una conducta consciente del ciudadano (dolosa) dirigida a desobedecer o resistirse al ejercicio de las funciones de los agentes de la autoridad, pues ello es inherente a las acciones que se tipifican: desobedecer o resistirse.

En la queja se narra una situación de gran nerviosismo, sentimiento de injusticia e impotencia por la conducta del conductor de la villavesa por no permitir a la interesada continuar el viaje, a pesar de los problemas que, en aquella época, estaban dando las máquinas lectoras de las tarjetas.

Ante esta situación, la interesada creía que, con la posterior presencia de los agentes de la Policía Municipal en el autobús, se aclararía la situación y podría continuar con su viaje. Sin embargo, esto no fue así, y, ante la negativa de la autora de la queja a abandonar el autobús, los agentes allí presentes, en vez de ayudarle para que pudiera continuar con el viaje, le cogieron en volandas para sacarle del vehículo.

6. Según considera esta institución, las circunstancias que concurrieron en el momento de producirse los hechos objeto de sanción -gran nerviosismo, sentimiento de injusticia, impotencia por la conducta del conductor del autobús y de los policías municipales presentes-, son elementos suficientes para considerar que la interesada no tuvo una conducta consciente (dolosa) dirigida a desobedecer o resistirse al ejercicio de las funciones de los agentes de la autoridad que acudieron a mediar en el altercado surgido con el conductor de la villavesa. A la vista de las circunstancias en que se produjeron los hechos, dicha conducta de la interesada con los agentes de la policía municipal pudo responder más a un estado de intensa injusticia e impotencia en el que se encontraba, dirigida al conductor del autobús que se empeñaba en que debía abandonar el vehículo, que a una voluntad de desobedecer o resistirse a los agentes de la ley.

Por ello, esta institución considera oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción impuesta a la autora de la queja por desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción.

7. A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que las Administraciones públicas "podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para la interesada. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción impuesta a la autora de la queja por desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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