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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1.053) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda en régimen de alquiler para la unidad familiar de la interesada, compuesta por ella y su hijo, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, al verse estos obligados a abandonar la vivienda en la que residen, como consecuencia de una orden de desahucio que se hará efectiva el próximo 26 de noviembre de 2020.

10 noviembre 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad de la autora de la queja de acceder a una vivienda protegida en régimen de alquiler ante el inminente desahucio de la vivienda donde reside.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

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Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

1. El 9 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la necesidad de acceder a una vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
a) Tiene a su cargo a un hijo con una discapacidad y dispone de escasos recursos económicos con los que hacer frente al alquiler de una vivienda.
b) En el último año, se ha dirigido a los diversos itinerarios públicos habilitados para acceder a una vivienda, siendo que en todo este tiempo no ha recibido una solución a su problema ni por parte de NASUVINSA, ni por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
c) Se encuentra en una situación desesperada y de extrema urgencia, ya que tuvo lugar la celebración del correspondiente juicio por desahucio, y el próximo 26 de noviembre deben abandonar la vivienda en la que actualmente residen.
Por todo ello, solicitaba que se le proporcione una vivienda a la mayor brevedad posible, dada la situación de urgencia que atraviesa.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha informado que:
“El Defensor del Pueblo de Navarra en su escrito nos informa de que la Sra. (…) ha formulado una queja por falta de adjudicación de una vivienda en alquiler.
Las actuaciones realizadas por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona respecto a la petición de vivienda de emergencia por la Sra. (…) han sido las siguientes:
D. (…), hijo de la Sra. (…), presentó el 21 de agosto de 2020 solicitud para ser incluido en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.
El Sr. (…) argumentaba que se encontraba residiendo en un alquiler compartido en Pamplona y solicitaba vivienda para él y su madre, a la cual le habían iniciado un procedimiento de desahucio de su alquiler en Barañain por fin del plazo legal del contrato. El Sr. (…) tiene una valoración de discapacidad del 33%.
El hecho de residir en una habitación de una casa compartida teniendo discapacidad física, se considera una de las situaciones de emergencia habitacional protegidas por la Ordenanza Municipal y su solicitud será estimada e incluida en el registro de solicitantes.
A pesar de que la madre no está empadronada en Pamplona, su situación de desahucio puede ser tenida en cuenta al valorar la solicitud, por lo que con los datos aportados al expediente, la puntuación en la próxima actualización sería de 20 puntos, lo que la situará en torno al puesto 18 de la lista de espera.
La valoración se basa en el baremo establecido por la Ordenanza citada, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda, la situación económica y de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.
Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas han tenido, y pueden tener en futuras actualizaciones del registro, más puntuación debido a la aplicación del baremo. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto”.
El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos ha remitido un informe, en el que expone lo siguiente:
“Según informa Nasuvinsa, la Sra. (…) se inscribió en el Censo de solicitantes de vivienda protegida el 24 de septiembre de 2019, habiendo soltado vivienda en alquiler de 2 dormitorios en primera opción y 3 dormitorios en segunda opción, en los municipios de Zizur, Pamplona, Barañain y Burlada.
A 1 de septiembre de 2020, fecha de la última adjudicación realizada, tiene 34 puntos, y se encuentra en el tramo medio, al ser sus Ingresos Familiares Ponderados de 1,983, en la opción de alquiler. En concreto en la adjudicación realizada el 1 de septiembre, la promoción de Zizur, 34 viviendas en Ardoi, se han adjudicado las viviendas con el siguiente resultado:
Reserva legal de viviendas protegidas para esta promoción:
Puntuación adjudicatarios iniciales:
- Tramo de renta bajo: desde 62 a 52 puntos
- Tramo de renta medio: desde 55 a 45 puntos
- Tramo de renta alto: desde 55 a 53 puntos
- Familia numerosa: 66 puntos
- Víctima de violencia de género: desde 50 a 48 puntos
- Víctima del terrorismo: 19 puntos
- Discapacidad motriz grave: 70 puntos
- Discapacidad mayor del 65%: 63 puntos
- Único/a solicitante: 36 puntos
Por tanto, la Sra. (…) ha quedado en lista de espera ante posibles renuncias de los adjudicatarios iniciales.
En el resto de municipios donde ha mostrado sus preferencias ocupa el siguiente lugar:
Pamplona Barañain Burlada
2 dormitorios el 143 de 3059 el 60 de 1148 el 03 de 1558
3 dormitorios el 230 de 1862 el 74 de 685 el 124 de 959
Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las nuevas deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.
3. Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de escasez de viviendas protegidas en régimen de alquiler en Navarra. Esta escasez ha sido reconocida por el Departamento competente en materia de vivienda con ocasión del análisis de otras quejas o de actuaciones de oficio tramitadas por esta institución.
La autora de la queja reside con su hijo, que tiene reconocida una discapacidad del 33%, en una vivienda que deben abandonar el 26 de noviembre de 2020, al haberse dictado una sentencia firme de desahucio. A pesar de estar inscrita en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, todavía no se le ha ofrecido una vivienda en régimen de alquiler en la que poder establecer su proyecto de vida. Además, ha solicitado una vivienda de emergencia social al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura mediante la aplicación de la vigente Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, modificada posteriormente en varias ocasiones y desarrollada, en lo que afecta al objeto de la queja, por el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, y por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, dispone de una Ordenanza que regula el acceso y la utilización de las viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, como es el caso.
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.
Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.
La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda. Entre las modalidades de protección prevé una prestación económica subsidiaria, en forma de deducción fiscal, asumiendo que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer el derecho.
6. En este caso, el Departamento competente en materia de vivienda informa de la forma en que se han adjudicado las viviendas en régimen de alquiler incluidas en el procedimiento de adjudicación que tuvo lugar el pasado mes de septiembre, de la posición de la interesada en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, así como de las vías alternativas de acceso a una vivienda en régimen de arrendamiento (promociones calificadas en régimen de arrendamiento con anterioridad al año 2011, viviendas incluidas en el Fondo Foral de Vivienda Social y las ayudas acogidas a los programas DAVID y EMANZIPA).
Por otra parte, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña expone las actuaciones realizadas en relación con la situación expuesta en la queja, y la posición que ocupa la interesada en la lista de espera del registro de solicitantes que gestiona el ayuntamiento para la adjudicación de las viviendas de su titularidad.
Sin embargo, a la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda en régimen de alquiler, en la que poder residir junto con su hijo que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, dado que el 26 de noviembre de 2020 van a ser desahuciados de la vivienda en la que residen.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda en régimen de alquiler para la unidad familiar de la interesada, compuesta por ella y su hijo, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, al verse estos obligados a abandonar la vivienda en la que residen, como consecuencia de una orden de desahucio que se hará efectiva el próximo 26 de noviembre de 2020.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que coordinen sus actuaciones y recursos, y analicen en este caso concreto todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda en régimen de alquiler para la unidad familiar de la interesada, compuesta por ella y su hijo, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, al verse estos obligados a abandonar la vivienda en la que residen, como consecuencia de una orden de desahucio que se hará efectiva el próximo 26 de noviembre de 2020.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea

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