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Responsabilidad patrimonial
Tema: La desestimación por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas
Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar
Señora Alcaldesa:
1. El 7 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó tras sufrir una caída en la vía pública.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 28 de agosto de 2019 sufrió una caída por causa del estado del pavimento de la calle Gurimendi, de Gorraiz, en concreto, por el desnivel existente entre los adoquines.
b) Como consecuencia de la caída, sufrió una fractura de cuello humeral izquierdo, una contusión en el codo derecho y contusiones en varias partes del cuerpo.
c) Ante lo acontecido, interpuso la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, la cual ha sido desestimada por entender el ayuntamiento que el desnivel de los adoquines no es el suficiente para provocar una caída, ni para atribuir a la entidad local responsabilidad alguna.
d) A su juicio, el mantenimiento de las calles y el pavimento es responsabilidad del ayuntamiento, a fin de asegurar que la ciudadanía no sufra accidentes de este tipo.
Por ello, solicitaba que se estime su solicitud de responsabilidad patrimonial y se proceda al abono de los gastos derivados del accidente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La reclamación fue presentada (por la autora de la queja) en el Ayuntamiento en fecha de registro municipal de 26/09/2019, y fue resuelta mediante decreto de Alcaldía 483/2020, de 28 de febrero y notificado a la interesada en fecha 20/05/2020.
En la citada resolución, ya se analizan las circunstancias y motivos que llevan a dictar la resolución que se dicta, por lo que no se ve necesario reiterar lo en ella contenido, ni abundar más sobre el particular; deduciéndose como se deduce, que tal resolución es ajustada a derecho.
Junto con el presente escrito se traslada el expediente administrativo solicitado”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada, por los daños sufridos tras haber caído como consecuencia del estado en que se encontraban los adoquines en la calle Gurimendi, de Gorraiz (Valle de Egüés-Eguesibar).
La autora de la queja señala que, tras haber presentado la correspondiente reclamación, aportando un informe médico donde se acreditan los daños sufridos como consecuencia de la caída, una declaración de un testigo del accidente y varias fotografías donde se evidencia el incorrecto mantenimiento de los adoquines, puesto que se encuentran muchos de ellos levantados, el ayuntamiento la desestimó.
El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que señalan los trámites realizados en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la autora de la queja.
4. La responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local de Navarra, y en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (siendo indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) La ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.
La jurisprudencia ha entendido, además, de forma consolidada, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, que esta es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
5. Esta institución, tras analizar la documentación que consta en el expediente, considera que se aprecia una relación de causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.
A efectos de valorar la relación de causalidad, la jurisprudencia maneja dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones (factores que, de uno u otro modo, contribuyen en la causación del daño, y sin los cuales este no hubiera producido), y la de la causalidad adecuada (para que un hecho merezca ser considerado causante es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común).
A criterio de esta institución, en el caso que se suscita, el levantamiento de adoquines y el mal estado del suelo en la calle a la que se refiere la queja, se presenta como un factor relevante para desencadenar la caída, siendo responsabilidad del ayuntamiento la de velar por el adecuado mantenimiento de las calles y vías públicas (artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
Por todo ello, a juicio de esta institución, ha de concluirse que la relación de causalidad ha sido acreditada suficientemente, por lo que procede recomendar que se reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada, con la intensidad que corresponda, así como que se arregle el defecto en el estado de conservación de los adoquines y el suelo del lugar donde ocurrió el accidente.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que reconozca, con la intensidad que corresponda, la responsabilidad patrimonial reclamada por la interesada, por la caída que padeció como consecuencia del levantamiento de los adoquines y mal estado del suelo de la calle Gurimendi, de Gorraiz.
b) Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que proceda a arreglar el defecto en el estado de conservación de los adoquines y suelo donde se produjo el accidente al que se refiere la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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