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Urbanismo y Vivienda
Tema: Las dificultades de la autora de la queja para encontrar una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible a sus circunstancias económicas.
Vivienda
Alcalde de Huarte/Uharte
Señor Alcalde:
_____________________
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
1. El 25 de septiembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y frente al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, por la necesidad de acceder a una vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
a) Tiene 80 años de edad y percibe una pensión de viudedad de 680 euros. Se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
b) Desde hace tiempo se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad en materia de vivienda, ya que atraviesa serias dificultades para encontrar una. Actualmente reside en un trastero.
No dispone de recursos suficientes que le permitan acceder a una vivienda privada, por lo que participa en los itinerarios de acceso a vivienda ofrecidos por las distintas administraciones (Gobierno de Navarra, Ayuntamiento de Huarte-Uharte, etcétera).
c) De manera reciente, ha llevado a cabo las siguientes actuaciones:
- El 21 de septiembre de 2020 se dirigió a NASUVINSA, donde está inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde hace varios años, a informarse sobre otros recursos existentes en materia de vivienda (Fondo Foral de Vivienda Social, ayudas al alquiler privado de los programas DAVID y EMANZIPA…).
A pesar de ser finalmente atendida, traslada su malestar con el trato que recibió, pues en un primer momento no se le permitió la entrada porque podía tener fiebre, y se le hizo esperar en la calle media hora.
- Se ha dirigido a varias empresas promotoras que disponen de pisos tutelados. En todas ellas, se le ha indicado que no disponen de este tipo de viviendas en la actualidad.
- Ha solicitado nuevamente una vivienda de emergencia del Ayuntamiento de Huarte-Uharte porque nunca le ha sido adjudicada una. Además, traslada su malestar con las dificultades para ser atendida que experimenta en los servicios sociales, ya que tiene que esperar mucho tiempo para que se le dé cita.
Por ello, solicitaba que, dada la situación de emergencia habitacional, se le facilite una vivienda con carácter urgente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe remitido por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se señala lo siguiente:
“Según informa Nasuvinsa, con fecha 21 de septiembre doña (…) acudió a sus oficinas y siguiendo con el protocolo COVID que está establecido en la empresa, se le atendió con cita previa y se le tomó la temperatura con carácter previo al acceso a las oficinas.
Una vez realizados los controles señalados, la señora (…) fue atendida por una de las personas que habitualmente se encarga de la atención al público en la Sección del Censo de Solicitantes de vivienda protegida, informándole de la puntuación que tenía en esa fecha en concreto.
Como la persona en cuestión requería información referida a otro tipo de recursos habitacionales tales como alojamientos de apartamentos tutelados, a continuación fue atendida por una educadora social que le ofreció toda la información relativa a los mismos, indicándole que dada su avanzada edad le parecía más adecuado este tipo de alojamiento, si bien dicho recurso ya era conocido por la interesada dado que según comentó había estado alojada en alguno de ellos.
Por otro lado, se ha de señalar que revisada la inscripción de doña (…), consta su inscripción en el Censo de Solicitantes de vivienda protegida con fecha 14 de febrero de 2019, con una puntuación actual de 14 puntos, encontrándose en este momento en la siguiente posición para las preferencias que muestra la interesada:
ALQUILER
Pamplona | Huarte | Barañain | |
2 dor. | 2425 de 3059 | 506 de 632 | 1009 de 1297 |
1 dor | 591 de 950 | 119 de 166 | 241 de 346 |
Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las nuevas deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.
En el informe remitido por el Ayuntamiento de Huarte-Uharte, se expone que:
“PRIMERO: Ordenanza reguladora de vivienda de emergencia habitacional.
El Ayuntamiento de Huarte aprobó el 27 de octubre de 2016, la ordenanza reguladora de viviendas de emergencia habitacional, al objeto de atender las necesidades habitacionales más urgentes que pudieran tener sus vecinas y vecinos.
Esta ordenanza se publicó en el boletín del día 28 de febrero de 2017, BON nº 411 y es la que rige este tipo de concesiones.
SEGUNDO: Requisitos de acceso.
El art. 3º de la ordenanza establece como requisito de los demandantes el empadronamiento en Huarte por un plazo superior a 2 años. Añade este artículo que excepcionalmente se podrán valorar otras situaciones avaladas por servicios sociales.
Según se ha acreditado, esta persona se dio de alta como empadronada en Huarte, el mismo día en el que hizo la primera solicitud de vivienda de emergencia, el día 06/05/2019 concretamente. Sin embargo, el día 13/09/2019 volvió a darse de baja, por cambio de domicilio a Pamplona.
A la vista de ello, esta persona no cumple un requisito mínimo establecido por la propia ordenanza, y puede parecer incluso, que su empadronamiento en Huarte, se realizó meramente para poder acceder a este tipo de viviendas.
TERCERO: Gestión de las personas solicitantes de vivienda de emergencia habitacional.
El art. 4º de la ordenanza establece los criterios para dirimir cual es la persona solicitante con una mayor necesidad habitacional.
El art. 2º de establece que el Ayto destinará una vivienda de su propiedad a este servicio, además de las que les pueda facilitar otros organismos públicos o privados. Por desgracia, no ha habido más cesiones de viviendas para este régimen de alquiler, de manera que el único recurso con el que cuenta el ayto, es una única vivienda.
CUARTO: Atención prestada a la interesada.
Esta interesada se ha personado varias veces en el Ayto y en todas se le ha explicado el funcionamiento y régimen de estos alquileres, para los que es necesario el empadronamiento en la localidad, o un aval por los servicios sociales.
Una vez se comprobó que no estaba empadronada en Huarte sino en Pamplona, se le facilitaron los datos de los servicios sociales de dicho municipio para que pudiera ser atendida allí. De manera que el Ayto de Huarte ha procurado en todo momento, dentro del ámbito de sus competencias y recursos, dar una solución a esta persona.
Asimismo, según nos han manifestado desde la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base, esta persona ha acudido a su sede con la misma solicitud y también le han asesorado en la misma dirección: la necesidad de estar empadronada en Huarte, o dirigirse a los SSB del Ayto. de Pamplona.
Expresan además desde la MSSB Huarte y Esteribar, que tienen una gran demanda de viviendas para necesidades habitacionales, y que, al no poder dar abasto con lo propios recursos del Ayto, están derivando a las personas solicitantes a otros programas.
A la vista de todo ello CONCLUYO:
PRIMERO: que la solicitante no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la ordenanza para poder ser receptora de este alquiler de emergencia habitacional.
SEGUNDO: que el único recurso del Ayto de Huarte para este tipo de alquileres es una única vivienda y que sobre la misma existe una gran demanda y necesidad. Lo cual es el fundamento para la denegación de la misma a la interesada.
TERCERO. Que el trato dado a la interesada ha sido correcto y se ha procurado guiar a la interesada a las instituciones correspondientes”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las dificultades que tiene la interesada para encontrar una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible a sus circunstancias económicas.
La autora de la queja expone que tiene ochenta años, que reside en un trastero y que, tras haber intentado acceder a una vivienda por las diferentes vías existentes (Censo de solicitantes, apartamentos tutelados, Fondo Foral de Vivienda Social, viviendas de emergencia municipales, etcétera), no consigue que se le adjudique.
El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se expone que, tras requerirlo la interesada, se le orientó sobre la posibilidad de acceder a apartamentos tutelados. Asimismo, en el informe se indica la posición que ocupa la autora de la queja en el Censo de solicitantes de vivienda protegida y, con carácter general, acerca de los recursos existentes para acceder a una vivienda en régimen de arrendamiento.
El Ayuntamiento de Huarte-Uharte, por su parte, ha remitido un informe en el que se indica que la interesada no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la ordenanza para poder acceder al alquiler de una vivienda municipal, por no acreditar dos años de empadronamiento en la localidad. Asimismo, el informe remitido se expone que el ayuntamiento únicamente dispone de una vivienda para responder a situaciones de emergencia habitacional, existiendo una gran demanda y necesidad de vivienda en la localidad.
4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
Asimismo, en el presente caso, resulta preciso tener en cuenta que el artículo 50 de la Constitución encomienda a los poderes públicos la promoción del bienestar de los ciudadanos de la tercera edad "mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio".
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.
6. A la vista de las circunstancias expuestas por la autora de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada, dado que tiene ochenta años de edad y se ve obligada a residir en un trastero.
Según considera esta institución, la satisfacción de dicha pretensión debe ser proporcionada por las administraciones con competencia en la materia, ya sea la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o la administración municipal (en virtud de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, que coordinen sus actuaciones y recursos y analicen, en este caso concreto, todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada.
Asimismo, a la vista de que en la localidad de Huarte-Uharte únicamente existe una vivienda para responder a situaciones de emergencia habitacional como la expuesta en la queja, y que, según se informa, existe una gran demanda de este tipo de vivienda (llegando el servicio social de base de la localidad a derivar a los ciudadanos interesados a otros programas, por la imposibilidad de atender a sus peticiones desde el ayuntamiento), esta institución ve oportuno sugerir al Ayuntamiento de Huarte-Uharte que adopte las medidas necesarias para incrementar el número de viviendas incluidas en el parque residencial público en régimen de arrendamiento existente en la localidad para dar respuesta a situaciones de emergencia habitacional.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, que coordinen sus actuaciones y recursos y analicen, en este caso concreto, todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada.
b) Sugerir al Ayuntamiento de Huarte-Uharte que adopte las medidas necesarias para incrementar el número de viviendas incluidas en el parque residencial público en régimen de arrendamiento existente en la localidadpara dar respuesta a situaciones de emergencia habitacional.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y el Ayuntamiento de Huarte-Uharte informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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